DECRETO 777/2008
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Normativas de comercialización, publicidad y consumo de tabaco. Espacios donde se prohíbe fumar. Excepciones. Lugares habilitados. Sanciones. Reglamentación de la ley 5223
del: 12/05/2008; Boletín Oficial 23/05/2008

Visto:
El Expediente M-1275-2008, Agregado C-23506-2007, a través de los cuales se gestiona la aprobación de la Reglamentación de la Ley N° 5223 de Comercialización, Publicidad y Consumo de Tabaco en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, y
Considerando:
Que dicha Ley fue promulgada en el año 2007 - Decreto N° 1342 de fecha 01/10/2007, la cual tiene por objeto establecer las normas relativas a la comercialización, publicidad y consumo de tabaco en todo el territorio de la Provincia, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos del efecto nocivo y las graves consecuencias que del mismo se desprenden.
Que el Artículo 17° de la Ley de referencia dispone que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la misma.
Que Asesoría Legal del Ministerio de Salud, mediante Dictamen N° 018/08, habiendo analizado el contenido del Anteproyecto, manifiesta que el mismo dispone los procedimientos que deberán tenerse en cuenta al momento de implementarse la citada Ley, lo cual redundará en beneficio de la población catamarqueña por los perjuicios que trae aparejado el consumo de tabaco, y cuyo objetivo es proteger no sólo a la población no fumadora sino la de disminuir a través del aprendizaje social a la población consumidora de tabaco, considerando que su puesta en funcionamiento es una necesidad social.
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno, a través del Dictamen AGG N° 099/08, expresando que resulta de considerable repercusión en los ámbitos del quehacer comunitario de la Provincia la reglamentación de la citada Ley, lo que implica la determinación específica de los imperativos legales y SUF sanciones, permitiendo que se cumplan acabadamente los objetivos de prevención y preservación de los parámetros de salud de quienes frecuentan los lugares públicos y privados afectados a funciones generales, lo que encuentra respaldo institucional.
Que la norma reglamentada en el anteproyecto garantiza los derechos de las personas a un ambiente sano libre de contaminación por el humo del tabaco, y posibilita con requisitos formales que se puedan formular políticas de prevención y concientización social, motivo por el cual estima que corresponde la viabilización de su aprobación.
Que teniendo en cuenta la complejidad de la implementación de un mecanismo para la ejecución de la Ley en todo el territorio de la Provincia, resulta conveniente su reglamentación parcial.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución provincial.
Por ello: El Gobernador de la Provincia de Catamarca decreta:

Artículo 1° - Apruébase el Reglamento Parcial de la Ley N° 5223 de Comercialización, Publicidad y Consumo de Tabaco en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, el que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente instrumento legal.
Art. 2° - El Ministerio de Salud será el Organismo de interpretación y de aplicación de las normas que se establecen en el presente instrumento legal y podrá dictar por sí, o proponer para su aprobación al Poder Ejecutivo Provincial, según corresponda, las disposiciones complementarias que juzgue necesario adoptar para garantizar la plena aplicación de la Ley y la Reglamentación que se aprueba por este Decreto.
Art. 3° - Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a las disposiciones del presente instrumento legal.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Brizuela del Moral; Aguirre.

ANEXO I
Reglamentación de la Ley 5223
"Comercialización, Publicidad y Consumo de Tabaco en todo el Territorio de la Provincia de Catamarca"
Artículo 1°.- Sin Reglamentar.
Artículo 2°.- Sin Reglamentar.
Artículo 3°.- Los lugares enumerados en los incisos a) c) y d) no requerirán la realización de trámite alguno para hacer efectiva la excepción que se menciona en el artículo 3°. Los clubes para fumadores de Tabaco o Tabaquerías deberán solicitar ante la Autoridad de aplicación su habilitación como tales, la que se otorgará siempre y cuando cuenten con el sistema de purificación del aire y ventilación que exige la ley funcionando en perfectas condiciones; lo que se constatará mediante inspección del lugar. Si se comprobara que el sistema ha dejado de funcionar por cualquier causa que fuere, se procederá a la inhabilitación del lugar hasta tanto se subsane dicha circunstancia.
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud no dará lugar a ningún trámite de habilitación de zonas, hasta tanto se acredite la habilitación Municipal para el funcionamiento del lugar. La habilitación de zonas específicas para fumadores deberá solicitarse ante la Autoridad de Aplicación, y se renovará anualmente, quedando sujetas a su fiscalización y control por parte de este organismo, el que podrá delegar dichas funciones mediante Resolución Ministerial en algún organismo dependiente del mismo. Los requisitos para la habilitación serán los siguientes:
1) Presentar solicitud de habilitación ante el organismo que se determine, el cual tendrá un plazo máximo de treinta días para realizar una inspección en el lugar y resolver su otorgamiento o no mediante el dictado del correspondiente Instrumento Legal.
2) Cumplir con los requisitos enumerados en el último párrafo del artículo 4° de la ley.
3) Los locales enumerados en el inc. c) del artículo 4° deberán contar la superficie máxima estipulada en el artículo mencionado, (no incluyendo para el cómputo baños, cocina, depósitos ni zonas de uso exclusivo del personal del local). Como así también deberán estar perfectamente delimitados por la mamipostería adecuada con la refrigeración y ventilación necesaria para tal fin. En caso de introducirse modificaciones en la distribución del local, ampliación o reducción del mismo, implicará nueva habilitación.
Artículo 5°.- La prohibición a que se refiere el artículo 5° de la Ley se extiende al tabaco en todas sus formas, incluidas las hojas y cualquier sustancia derivadas de las mismas, y también los papeles, tubos, pipas y filtros utilizados para fumar.
Artículo 6°.- Será obligatorio la colocación de carteles que permitan identificar las áreas para Fumadores y las áreas Para No Fumadores, cuando éstas estén habilitadas y carteles en el ingreso a los locales donde se informe de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
Artículo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del artículo 8° de la ley toda publicidad o promoción que lleve la marca registrada, el nombre comercial, el logotipo, el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el slogan, el símbolo, el lema, el color o combinación de colores distintivos u otros indicios que permitan la identificación de productos de tabaco o de las empresas productoras o distribuidoras de los mismos.
La leyenda deberá consignarse en un lugar visible del cuadro publicitario, sin superponerse con gráficos o diseños que impidan clara y rápida identificación.
Artículo 9°.- Sin Reglamentar.
Artículo 10°.- Los habitantes radicarán su denuncia por escrito ante la Autoridad de aplicación o en el organismo que ésta determine mediante Resolución.
Artículo 11°.- Sin Reglamentar.
Artículo 12°.- Sanciones:
a) Para los empleados y funcionarios Públicos que incumplan la prohibición del artículo 2°, durante su horario de trabajo o cumpliendo actos de servicio, ya sea en su lugar habitual de trabajo o en cualquier otra oficina o dependencia estatal en que se encuentre, se le aplicarán las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión, de hasta cinco (05) días corridos sin goce de haberes; en caso de reincidencia cuando ya se le hubieran aplicado Apercibimiento.
3) Suspensión, de hasta treinta (30) días corridos sin goce de haberes; en caso de haberse aplicado las infracciones se hallan establecidas en, los incs. 1) y 2). En cada uno de los Poderes del Estado Provincial, las infracciones se determinarán mediante la intervención de los cuerpos disciplinarios establecidos en los estatutos que regulen la relación, de empleo público del infractor y de acuerdo al procedimiento que dicha normativa determine para la aplicación de sanciones disciplinarias.
b) Para las empresas y/o comercios, se establece una multa de pesos tres mil ($ 3.000), la que se reiterará cada vez que se infrinja la normativa establecida en la presente Ley; a cuyo efecto se faculta al Ministerio de Salud a aplicar y percibir el monto de las mismas.
Artículo 13°.- La Autoridad de aplicación deberá abrir una Cuenta Especial ajustándose a la normativa establecida en el la Ley de Administración Financiera N° 4938 y su Decreto Reglamentario N° 907/98, disposiciones vigentes emitidas por los Organos de la Administración enunciados en la precitada Ley y toda otra norma que la modifique o sustituya, debiendo realizar las rendiciones al Tribunal de Cuentas en las formas y plazos establecidos en las Disposiciones de dicho Organismo. Asimismo el Ministerio de Salud tiene la administración de los fondos -por intermedio del área que se destine a tales efectos-, los que serán destinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.
Artículo 14°.- Cumplido el plazo, se deberá iniciar el trámite previsto en artículo 4°:
Artículo 15°.- La Autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para hacer cumplir esta norma, actuando en forma conjunta con las autoridades competentes en jurisdicción provincial y municipal, pudiendo celebrar convenios con las mismas para formalizar las actividades de habilitación, control, aplicación de Sanciones y su recaudación, los que deberán serán aprobados por el Poder Ejecutivo.
También podrá, cuando lo considere conveniente, delegar todas o algunas de las facultades conferidas en la ley en algún organismo dependiente, mediante Resolución Ministerial.
Artículo 16°.- Sin Reglamentar
Artículo 17°.- Sin Reglamentar
Artículo 18°.- Sin Reglamentar
Artículo 19°.- Sin Reglamentar

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