DECRETO 374/2008
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ministerio de Salud. Régimen de bonificaciones para el personal comprendido en la carrera profesional hospitalaria. Modificación del dec. 5723/89.
del 29/02/2008; Boletín Oficial 17/03/2008

Visto el expediente N° 2900-63139/07, por el cual se propicia la modificación del Decreto N° 5723/89, que amplía el Decreto N° 398/89, modificado por los Decretos N° 4507/89, N° 934/90 y N° 1503/05, y que regula el régimen de bonificaciones para el personal del Ministerio de Salud comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria Ley N° 10.471 y sus modificatorias, que reviste en establecimientos hospitalarios desarrollando su actividad con prestación efectiva dentro del régimen de Guardia, y
Considerando:
Que el día 19 de octubre de 2007, ha sido acordada con los representantes sindicales de los trabajadores estatales en el ámbito de las negociaciones colectivas establecido por la Ley N° 13.453, la incorporación como excepción para no ser considerada inasistencia las licencias por razones de enfermedad, con el fin de no afectar la liquidación de la bonificación establecida por el Decreto N° 398/89, modificado por los Decretos N° 4507/89, N° 5723/89, N° 934/90 y N° 1503/05, correspondiendo por ende dictar el pertinente acto administrativo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 16 de la misma;
Que el artículo 2° del Decreto N° 398/89 establece las condiciones por las cuales se efectúa la liquidación de la bonificación instituida en el mencionado régimen;
Que en su artículo 2° el Decreto N° 5723/89 amplió el artículo aludido precedentemente manteniendo las condiciones de liquidación allí establecidas pero incorporando como excepción, para no ser consideradas inasistencias, las producidas por licencia anual obligatoria y complementaria, licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo, licencia por enfermedad de hasta una (1) guardia mensual y licencia por maternidad;
Que el Decreto N° 1503/05 modificó el artículo 2° del Decreto N° 5723/89, suprimiendo como excepción al régimen de inasistencias al efecto del cómputo de la liquidación de las bonificaciones, la licencia por enfermedad de hasta una (1) guardia mensual;
Que teniendo en cuenta el espíritu del régimen establecido por el Decreto N° 398/89 y las normas que regulan la relación de empleo público, resulta necesario rever dicha medida, reincorporando como excepción al régimen de inasistencias la licencia por enfermedad de hasta una (1) guardia mensual e imponiendo una escala inversamente proporcional en cuanto a la cantidad de inasistencias por enfermedad y el porcentaje de la bonificación a liquidar;
Que en atención a lo expuesto, corresponde modificar el artículo 2° del Decreto N° 5723/89;
Que se han expedido la Dirección Provincial de Personal a fojas 17 y la Asesoría General de Gobierno a fojas 22;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:

Artículo 1° - Modificar el artículo 2° del Decreto N° 5723/89, que amplía el Decreto N° 398/89, modificado por los Decretos N° 4507/89, N° 934/90 y N° 1503/05, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2° - Ampliar el artículo 2° del Decreto N° 398/89, manteniéndose las condiciones de liquidación allí establecidas, exceptuándose de considerar inasistencias a tales efectos, las producidas por:
1) Licencia anual obligatoria y complementaria.
2) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
3) Licencia por maternidad.
4) Licencia por enfermedad de hasta una (1) guardia mensual.
Para el supuesto de licencia por enfermedad de hasta dos (2) guardias mensuales, se liquidará el setenta y cinco por ciento (75%) de la bonificación correspondiente, para el supuesto en que perdure hasta tres (3) guardias mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de dicha bonificación, y para el caso en que la licencia se extienda hasta cuatro (4) guardias mensuales, el veinticinco por ciento (25%)."
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Zin; Scioli.


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