LEY 419
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Prohibición en el territorio de la provincia de Tierra del Fuego de la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Adhesión al art. 17 de la ley nac. 24.788, modificatorio del art. 48 de la ley nac. 24.449.
Sanción: 14/10/1998; Promulgación: 03/11/1998(Aplicación art. 108, C. Provincial);
Boletín Oficial 09/11/1998


Artículo 1° - Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años.
Art. 2° - A los efectos de esta ley, se consideran bebidas alcohólicas las bebidas producidas a partir de la fermentación alcohólica de un mosto o destilación del mismo, o de otras bebidas alcohólicas, con excepción de aquellas que consignen claramente el rótulo "bebida sin alcohol".
Art. 3° - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, como así también en el interior de vehículos, en el interior de estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por autoridad competente.
Art. 4° - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, toda competencia, concurso o evento de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o cualquier otra manera distinta de evaluar la calidad de los productos.
Art. 5° - El propietario, gerente o encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, en los cuales se suministren bebidas alcohólicas, será responsable del cumplimiento de los artículos precedentes.
La prohibición establecida en el art. 1 ° conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en la presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: "Prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad", consignándose el número de la presente ley.
Art. 6° - Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a través de la policía de la Provincia, en el territorio de jurisdicción provincial, y los organismos municipales competentes que determinen las respectivas ordenanzas de adhesión, dentro de los ejidos urbanos.
Art. 7° - La policía de la Provincia fiscalizará el cumplimiento de la presente en el territorio de jurisdicción provincial actuando de oficio, y a pedido de la autoridad de aplicación municipal, en los ejidos correspondientes a municipios que hayan adherido a la norma. A tales efectos, la autoridad de aplicación municipal deberá presentar mensualmente a la policía de la Provincia el requerimiento específico en materia de fiscalización y control propuesto para el período siguiente. Por su parte, la policía de la Provincia deberá girar mensualmente a la autoridad de aplicación municipal un informe sobre los resultados de la fiscalización efectuada en el período correspondiente, adjuntado las observaciones y comentarios pertinentes a los efectos de perfeccionar los mecanismos de control vigentes en la materia.
Art. 8° - La policía de la Provincia tendrá, para el cumplimiento de su cometido, la facultad de inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros, documentación general (incluidos soportes magnéticos) y comprobantes, así como requerir de las personas físicas o jurídicas información o documentación relativa a su actividad, en relación a los fines de la presente.
Art. 9° - La autoridad de aplicación municipal podrá requerir, de cualquier dependencia provincial, apoyo técnico y logístico para el mejor cumplimiento de sus fines, en atención a la comercialización, consumo, prevención y control, relativa al uso indebido de bebidas alcohólicas dentro de cada ejido urbano, la que deberá brindar su colaboración, en virtud del carácter interinstitucional y multidisciplinario de la problemática social, asociada al consumo indebido de alcohol. La acción u omisión dolosa, culposa o negligente de los funcionarios y agentes actuantes en el cumplimiento de los deberes de marras será considerada falta grave.
Art. 10. - Toda persona que constatare algunas de las faltas mencionadas en los arts. 1°, 3° y 4°, podrá denunciar las mismas, en forma verbal o por escrito, en la comisaría más cercana a dicha constatación. Producida la denuncia, el funcionario policial a cargo en ese momento proporcionará los medios para la pronta constatación de lo denunciado.
Art. 11. - Frente a la comisión de un hecho u omisión u obra, que diere lugar a la aplicación de sanciones establecidas precedentemente, se labrará acta de verificación realizada por los funcionarios competentes de la autoridad de aplicación o por los agentes intervinientes de la policía provincial, quienes podrán obtener registros fotográficos para incorporar a las actuaciones, en la cual se dejará constancia del hecho comprobado y del encuadramiento legal que presuntivamente se le impute a la persona física o jurídica identificada como responsable de la misma. Las actas labradas dentro de los ejidos urbanos en municipios que hayan adherido a la norma se elevarán al juzgado de faltas municipal correspondiente, previa notificación al imputado por medio de los mecanismos previstos en los arts. 40 y 45 de la ley territorial 310, junto con un informe de la autoridad de aplicación municipal, que contendrá la opinión fundada sobre la gravedad del hecho, la responsabilidad de la persona física o jurídica imputada, y la sanción propuesta.
Las actas labradas fuera de los ejidos urbanos se elevarán al Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, quien impondrá las sanciones correspondientes, previo sumario que asegure el derecho de defensa del acusado.
El cobro judicial de las multas tramitará por la vía de apremio.
Art. 12. - Las infracciones a la presente ley serán consideradas contravenciones administrativas, y podrán ser sancionadas por las respectivas autoridades de aplicación con penas de multa, inhabilitación para desarrollar la actividad específica y clausura de los establecimientos involucrados.
Art. 13. - La violación de la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas establecida en los arts. 1° y 3°, será sancionada con multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez mil ($ 10.000) o la clausura del local o establecimiento por el término de diez (10) días.
En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta pesos mil ($ 1000) en su mínimo y pesos cincuenta mil ($ 50.000) en su máximo, y la clausura del local o establecimiento por un término de hasta ciento ochenta (180) días.
Art. 14. - El que infrinja lo dispuesto en el art. 4°, será reprimido con una multa de pesos dos mil ($ 2.000) a pesos veinte mil ($ 20.000). Además se impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta (30) días.
En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.
Art. 15. - En caso de que, a consecuencia de lo establecido en el art. 4° resultare la muerte de alguna persona, la clausura del local será definitiva.
Art. 16. - Será considerada reincidente la persona que, habiendo sido sancionada por una falta, incurra en cualquier otra de la presente ley, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de dicha sanción.
Art. 17. - Créase el Programa Provincial de Prevención y Lucha contra las Adicciones, el cual tendrá como objetivo la investigación, prevención, asistencia y rehabilitación, divulgación y docencia sobre las adicciones.
Art. 18. - El Programa creado en el artículo anterior tendrá el carácter de interinstitucional y será integrado por el Ministerio de Salud y Acción Social, el cual coordinará las acciones del mismo, teniendo a su cargo los aspectos de investigación, asistencia y rehabilitación; el Ministerio de Educación y Cultura, quien deberá procurar la capacitación de los docentes y la incorporación de la problemática a todos los niveles de la educación formal como herramienta de prevención; y la policía de la provincia, quien deberá realizar operativos y campañas de prevención en los sitios habituales de consumo de alcohol, complementarias y paralelas a las tareas de fiscalización.
Art. 19. - Los municipios adheridos a la presente deberá organizar campañas de divulgación y extensión comunitaria de la problemática en los distintos barrios comprendidos en los ejidos correspondientes, en forma complementaria a las actividades propias de las instituciones municipales en su relación con los vecinos.
Art. 20. - Las distintas instituciones integrantes del Programa de Prevención y Lucha contra las Adicciones deberán designar un representante titular y otro suplente, los que actuarán como agentes de enlace, a los fines de consolidar los mecanismos de cooperación horizontal, en virtud del carácter interdisciplinario y multisectorial de la mayoría de las actividades asociadas al mismo.
Art. 21. - Los importes de las multas que se recauden, por aplicación de la presente ley, serán destinados a:
a) Un cincuenta por ciento (50 %) al Programa creado en el art. 17;
b) Un cincuenta por ciento (50 %) a la Policía de la provincia o autoridad de aplicación dispuesta por los municipios o comuna, que constatará la infracción, a los fines del cumplimiento de sus actividades específicas.
Art. 22. - Adhiérese por la presente, al art. 17 de la ley nacional 24.788, el cual modifica el inc. a) del art. 48, de la ley nacional 24.449, por el siguiente:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.
Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a doscientos (200) miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
Art. 23. - Invitase a los municipios y comuna de la Provincia a adherir a la presente ley.
Art. 24. - Comuníquese, etc.


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