LEY 393
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Régimen previsional solidario y obligatorio de vida, incapacidad total y permanente y sepelio. Implementación.
Sanción: 14/09/1989; Promulgación: 13/10/1989; Boletín Oficial 18/10/1989.


Artículo 1º -- Implantase, el régimen previsional solidario y obligatorio de vida, incapacidad total y permanente y sepelio, para todo el personal del Estado Territorial (activos y pasivos).
Podrán optar por su inclusión en el régimen instituido por la presente ley, en carácter de adherentes:
a) El personal de empresas del Estado o sociedades con participación estatal.
b) El personal de las municipalidades y comisiones de fomento, incluidos los integrantes de los respectivos concejos y comisiones.
c) Los productores y comerciantes en general, que se encuentren nucleados en una entidad intermedia.
d) Los trabajadores en general, que no gocen de tal beneficio en sus respectivas actividades y que se encuentren nucleados en una entidad intermedia.
e) Los respectivos cónyuges y/o concubinos en todos y cada uno de los afiliados al presente régimen.
Art. 2º -- Determinase que la autoridad de aplicación del régimen previsional solidario y obligatorio de vida, incapacidad total y permanente y sepelio, será el Instituto Autárquico Fueguino de Seguros (I.A.FU.S.) y que los riesgos cubiertos comprenden:
a) Incapacidad parcial con pérdidas anatómicas y/o funcionales causadas por accidente.
b) Incapacidad total y permanente, con pago del beneficio en una sola cuota.
c) Muerte, con indemnización doble si la misma fuera por accidente.
d) Sepelio.
Art. 3º -- El régimen previsional solidario y obligatorio de vida, incapacidad total y permanente y sepelio, entrará en vigencia el 1 de enero de 1990, fijándose el capital indemnizable en un equivalente a veinticinco (25) sueldos sujetos a aportes jubilatorios o igual suma de las pasivas correspondientes.
Art. 4º -- Los adherentes mencionados en el art. 1º. incs. c) y d) y sus respectivos cónyuges y concubinos, que opten por su inclusión al presente régimen, quedarán amparados por un capital indemnizable equivalente a veinticinco (25) sueldos de la categoría 10 del régimen del empleado público del Territorio, computando la asignación del cargo más la bonificación por zona desfavorable.
Art. 5º -- Las diversas reparticiones territoriales, municipales o entidades adheridas al régimen instituido por la presente ley, deberán retener al liquidar los haberes del personal afiliado, el importe que en cada caso corresponda, que será ingresado al (I.A.F.U.S.) del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la fecha de pago de los haberes del personal, en la forma que se determine por vía reglamentaria.
Art. 6º -- El aporte mensual al régimen previsional solidario y obligatorio de vida, incapacidad total y permanente y sepelio, queda fijado en la siguiente forma:
a) Agentes activos y pasivos del Estado territorial y sus cónyuges o concubinos: 0.60 %.
b) Agentes de empresas del Estado o sociedades con participación estatal y sus cónyuges o concubinos: 0.60 %.
c) Agentes de las municipalidades y comisiones de fomento y sus cónyuges y concubinos: 0,60 %.
d) Productores y trabajadores en general, adheridos al régimen y sus cónyuges y concubinos: 1,00 %.
Las presentes alícuotas, serán calculadas sobre el capital indemnizable.
Art. 7º -- El (I. A. FU. S.) destinará un porcentaje no inferior al diez por ciento (10 %) de las utilidades anuales de este rubro, para la información de un Fondo de Reserva, hasta completar el diez por ciento (10 %) del monto total cubierto por el régimen.
Art. 8º -- Las reparticiones públicas del Territorio están obligadas a prestar al (I. A. FU. S.), toda la colaboración necesaria a fin de lograr el mejor cumplimiento de la presente ley.
Art. 9º -- Al incorporarse al régimen previsional solidario y obligatorio de vida, incapacidad total y permanente y sepelio, implantado por esta ley, el afiliado deberá consignar los beneficiarios respectivos. Producido su fallecimiento, se abonará el capital indemnizable a los beneficiarios designados o, en ausencia de éstos a sus herederos forzosos. El (I. A. FU. S.) tomará a su exclusivo cargo los gastos de sepelio con ajuste a lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de la presente ley.
Art. 10. -- Si al fallecimiento del afiliado existieran beneficiarios designados menores de edad, el padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, están autorizados a percibir su importe, conforme las disposiciones del Código Civil.
Art. 11. -- El afiliado, de cualquier origen, quedará automáticamente excluido de la cobertura del riesgo de incapacidad total y permanente, al acogerse a los beneficios jubilatorios.
Art. 12. -- Declarada la incapacidad total y permanente se liquidará directamente al afiliado el importe del capital indemnizable, en una sola cuota, no siendo este riesgo excluyente de los restantes beneficios mediando el aporte correspondiente por parte de aquél.
Art. 13. -- A los efectos del cumplimiento de la presente ley el (I. A. FU. S.) podrá convenir con empresas de servicios fúnebres o asociaciones de segundo o tercer grado, previa licitación, la prestación de los servicios fúnebres para todos sus afiliados.
Art. 14. -- El servicio fúnebre que se contrate, deberá ser de buena calidad, individualizado por la Federación Argentina de Entidades de Servicios Fúnebres y Afines, como servicios tipo B.
En los casos de afiliados que cuenten con servicio de sepelio pago por cualquier otro sistema, el (I. A. FU. S.) abonará juntamente con el capital indemnizable previsto en el art. 3º, un importe equivalente al costo del servicio a que se refiere el presente artículo.
Si al fallecimiento del asegurado, algún tercero se hubiera hecho cargo de tal erogación, se le reintegrará el importe previsto como costo del servicio, establecido en el primer párrafo simultáneamente con el pago de la indemnización por muerte.
Art. 15. -- El régimen que por esta ley se implanta, no comprende los riesgos que pudieran ocasionarse por guerra en la que participe la Nación Argentina, a menos que el afiliado se encontrara cumpliendo funciones propias a su cargo. En caso de epidemias, terremotos, inundaciones y otros fenómenos de la naturaleza, se ajustará a las disposiciones de emergencia que para el caso se dicte.
Art. 16. -- El (I. A. FU. S.) deberá elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los quince (15) días de la promulgación de la presente ley el decreto reglamentario de la misma.
Art. 17. -- Facúltase al Ministerio de Economía a disponer anticipos de fondos a fin de que el (I. A. FU. S.) pueda destinarlo a la atención de las indemnizaciones emergentes de la presente ley, los que serán reintegrados en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Art. 18. -- Derógase toda otra disposición que instrumente o regule el pago de indemnizaciones o reconocimientos de gastos por fallecimiento y/o sepelio del empleado público, como así todas las normas que se opongan a la presente.
Art. 19. -- Comuníquese, etc.


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