LEY XIV-0380-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Colegio Médico de la Provincia de San Luis. Creación. Objeto. Autoridades. Consejo Médico Provincial. Junta Ejecutiva Provincial. Tribunal Etico Provincial. Derogación de la ley 4483.
Sanción: 06/10/2004; Promulgación: 18/10/2004; Boletín Oficial 22/10/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Colegio médico de la Provincia de San Luis
Artículo 1º.- CREASE la Entidad denominada "COLEGIO MEDICO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS", que funcionará como persona de derecho público, con capacidad para obligarse públicamente y privadamente, y que tendrá por objeto propender al progreso de la profesión médica y establecer un eficaz resguardo de las actividades comprendidas en ella, así como velar por el mejoramiento científico, técnico, cultural, profesional, social, moral y económico de sus miembros, asegurando el decoro y la independencia de aquella; combatirá el ejercicio ilegal de la profesión y vigilará la observancia de las normas de ética profesional, del mismo modo que el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión. Contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier sentido afectaren al ejercicio profesional, así como al mejoramiento de la legislación sanitaria en lo referente a la medicina. Fomentará el espíritu solidario, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus integrantes, estimulará su ilustración y promoverá vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del exterior.
Art. 2º.- EL COLEGIO MEDICO estará integrado por los profesionales médicos que ejerzan en la provincia de San Luis. Matriculados en el registro que llevará el Estado Provincial.
Art. 3º.- El COLEGIO MEDICO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, estará constituido por dos Circunscripciones médicas en que, a esos efectos, se divide el territorio de la Provincia, sin perjuicio de la creación de nuevas Circunscripciones en el futuro, cuando las necesidades Médico - Asistenciales lo justifiquen. Las Circunscripciones médicas quedan integradas de la siguiente forma: CIRCUNSCRIPCION Nº 1: Se compone de la totalidad del territorio provincial ubicado dentro de los siguientes límites: al Norte, las Provincial de San Juan, La Rioja y Córdoba; al Sur, el límite departamental entre La Capital y Gobernador Dupuy; al Este, la línea que comienza la localidad de La Lomita del Departamento Junín hasta cortar el Río Cautana en el límite de los Departamentos Junín y San Martín; de allí siguiendo dicho límite entre los Departamentos Ayacucho y San martín hasta encontrarse con el Departamento Coronel Pringles; después la línea continúa coincidentemente con el límite de los Departamentos Coronel Pringles y San Martín hasta el lugar denominado Estancia Vieja y desde ese punto, en línea recta hasta encontrarse con el límite de los Departamentos Coronel Pringles y General Pedernera, pasando por Cerro Pelado, Mina Santo Domingo, km. 42 en la Ruta Provincial Nº 20 y km. 770 de la Ruta Nacional Nº 7 (punto medio entre Granville y Eleodoro Lobos), desde ese punto la línea continua hasta el límite de los Departamentos La Capital, Coronel Pringles y General Pedernera, hasta el límite con el Departamento Gobernador Dupuy. Al Oeste con las Provincias de San Juan y Mendoza. CIRCUNSCRIPCION Nº 2: Comprende la superficie situada entre los siguientes límites: al Norte, por un tramo del límite Sur de la Circunscripción Nº 1 y el límite de la Provincia de Córdoba, al Sur, la Provincia de La Pampa; al Este, con la Provincia de Córdoba y al Oeste con el límite Este de la Circunscripción Nº 1.
Art. 4º.- Son autoridades del Colegio Médico de la Provincia de San Luis: a) EL CONSEJO MEDICO PROVINCIAL, b) LA JUNTA EJECUTIVA PROVINCIAL Y c)EL TRIBUNAL ETICO PROVINCIAL.
Art. 5º.- EL CONSEJO MEDICO PROVINCIAL es la autoridad máxima del COLEGIO MEDICO y estará integrado por Delegados que durarán TRES (3) años en sus funciones y serán elegidos por las Circunscripciones Médicas. Las Circunscripciones que tengan hasta TREINTA (30) Médicos, elegirán un Delegado Titular y uno suplente; las que tengan de TREINTA (30) a NOVENTA (90) Médicos, elegirán DOS (2) Delegados Titulares y DOS (2) suplentes; las que tengan más de NOVENTA (90) y hasta CIENTO VEINTE (120) elegirán TRES (3) Delegados Titulares y TRES (3) Suplentes. Cuando el número de Médicos sobrepase los CIENTO VEINTE (120), elegirán UN (1) Delegado Titular y UNO (1) Suplente por cada TREINTA (30) profesionales excedentes.
Art. 6º.- Para ser Delegado del Consejo se exigirá el ejercicio habitual y continuado de TRES (3) años como mínimo, en la Circunscripción respectiva.
Art. 7º.- Los Colegiados que se abstuvieran de votar, sin causa justificada, se harán pasibles de una multa equivalente al monto que corresponda a "VEINTE GALENOS", según honorarios mínimos vigentes para la práctica privada.
Por cada reincidencia se duplicará el monto de la multa.
Art. 8º.- La elección de Delegados al CONSEJO PROVINCIAL, como los otros actos electorales que prevé la presente Ley, se regirán por el sistema de votación directa y lista completa. La totalidad de las cuestiones atinentes al sistema electoral no regidas por el presente, será objeto de reglamentación mediante el dictado del pertinente cuerpo legal.-
Art. 9º.- Serán funciones del CONSEJO MEDICO PROVINCIAL:
a) Dictar el Reglamento del Consejo o introducir en el mismo las modificaciones que estime necesarias.
b) Entender en los casos de renuncia de sus autoridades y revocar por DOS (2) tercios de los presentes, los nombramientos de las mismas, cuando los designados estuvieren incursos en las cuales que establezca el reglamento vigente.
c) Fijar la cuota anual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matrícula, así como el monto a doblar a los fines de la obtención de la matrícula o certificado de especialización.
d) Dictar un Código de Ética y disponer sus modificaciones.
e) Designar de entre sus miembros, DOS (2) revisores de cuentas, que durarán UN (1) año en sus cargos.
f) Designar los miembros integrantes de la JUNTA EJECUTIVA de la Provincia y del TRIBUNAL ETICO DE LA PROVINCIA.
g) Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios y publicidad médica, a las que deberán someterse los colegiados.
h) Fijar los viáticos que percibirán sus miembros cuando deban trasladarse fuera de su Circunscripción como así también los que pudieren corresponder a los integrantes de la Junta Ejecutiva y Tribunal de Ética de la Provincia.
i) Toda otra función que le asigne el presente cuerpo legal.
Art. 10.- El Consejo Médico de la Provincia, se reunirá:
a) Ordinariamente en el mes de noviembre de cada año para considerar la Memoria y Balance General, presupuesto de Gastos y fijación de cuota anual establecido en el Articulo 9º Inciso c), así como cualquier modificación al monto previsto, a los fines de la matriculación u obtención de Certificado de Especialidad.
b) Extraordinariamente, a pedido de un tercio de sus miembros o por iniciativa de la Junta Ejecutiva, igualmente se reunirá extraordinariamente cuando sea menester la designación de nuevos miembros por revocación o cesantía de los mandatos. En el primero de los casos se cursará comunicación a la Junta Ejecutiva, expresando los motivos que determina la solicitud. Las Sesiones del Consejo Médico de la Provincia, tendrán lugar en la sede que a esos efectos se establezca en la Ciudad de San Luis, Capital de la Provincia, y la forma, término, funcionamiento y demás requisitos formales de la convocatoria, serán establecidos por el reglamento respectivo.
En dicho cuerpo legal, se fijará el quórum de sesión.
Las resoluciones serán aprobadas por simple mayoría.
Art. 11.- La Junta Ejecutiva de la Provincia, es el representante natural y legal del Colegio Médico, tendrá su cede en la Ciudad de San Luis y estará integrada por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente, UN (1) Secretario, UN (1) Tesorero, DOS (2) Vocales titulares y TRES (3) suplentes, designados todos ellos por el Consejo Médico, al iniciarse cada período de actuación de este cuerpo.
Los Miembros durarán tres años en las funciones asignadas y recibirán las retribuciones que determine el Consejo conforme lo previsto en el Artículo 9º Inciso h) de la presente. La Junta Ejecutiva tendrá quórum legal con la asistencia de cuatro de sus miembros titulares y las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble.
Art. 12.- Son atribuciones y derechos de la Junta Ejecutiva:
a) Representar al Colegio Médico por medio de su Presidente.
b) Convocar al Consejo Médico de la Provincia y someter a considerar a su consideración asuntos de su incumbencia.
c) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal Ético de la Provincia, el Tribunal Ético de la Circunscripción y sus propias resoluciones.
d) Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que estime necesarias, las que serán integradas por Colegiados, Miembros o no de los Órganos Directivos.
e) Producir informes a solicitud del interesado o autoridad competente sobre constancias Obrantes en los Legajos Profesionales de los Matriculados.
f) Colaborar con los Poderes Públicos en toda gestión vinculada al Ejercicio del Arte de Curar y especialmente para combatir el ejercicio ilegal de la medicina.
g) Organizar el Registro de la Matrícula de Médicos y disponer las inscripciones y cancelaciones correspondientes.
h) Fijar Aranceles Profesionales mínimos y sus modificaciones para las prestaciones médicas de carácter privado no mutualizadas, los que serán de observancia obligatoria.
i) Elevar al Consejo Médico de la Provincia las previsiones presupuestarias, a los fines de su funcionamiento, a los efectos previstos en el Artículo 10 Inciso a) de la presente.
j) Disponer el nombramiento y remoción de empleados.
Fijar sus sueldos, viáticos y/o emolumentos.
k) Llevar el registro de expedición de certificados de especialistas que se otorgaren a los Colegiados conforme a la observancia de los requisitos que, a esos efectos determine el Consejo en los términos del Artículo 32.
l) Entender en los casos de licencias de los miembros de la Junta Ejecutiva y Tribunal Ético de la Provincia.
ll) Organizar la formación de legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado.
m) Sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal Ético de la circunscripción y Tribunal Ético de la Provincia, la Junta Ejecutiva, podrá, por sí aplicar multas por violación de las reglamentaciones que dicte el Colegio Médico en uso de sus facultades. En tal caso la Junta Ejecutiva dictará un plazo de diez días a los fines de que el acusado formule su descargo. Las multas oscilarán entre VEINTE (20) y CIEN (100) Galenos y se graduarán según la gravedad de la infracción o el carácter de reincidencia. El infractor podrá apelar la Resolución ante el tribunal Ético de la Provincia dentro de los CINCO (5) días de notificado de la misma.
Art. 13.- El Tribunal Ético de la Provincia, estará integrado por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes y durará TRES (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Serán designados por el Consejo Médico de la Provincia en oportunidad de la apertura de sesiones de dicho cuerpo. Los miembros percibirán los viáticos que anualmente fije el Consejo. El Tribunal dictará su propio reglamento interno. Para ser integrante de este cuerpo se exigirá el ejercicio continuado de la profesión durante CINCO (5) años en la Provincia.-
Art. 14.- El TRIBUNAL ETICO DE LA PROVINCIA, tendrá competencia para entender en los recursos interpuestos contra sanciones aplicadas por los Tribunales Éticos de Circunscripción o por la Junta Ejecutiva en los términos del Inciso m) del Artículo 12. El procedimiento a seguir será el que determine el respectivo reglamento.
Art. 15.- Son autoridades de Circunscripción:
a) Junta de Circunscripción y b) Tribunal Ético de Circunscripción.
Art. 16.- La Junta de Circunscripción, estará integrada por UN (1) Presidente, UN (1) Secretario, UN (1) Tesorero, DOS (2) Vocales Titulares y DOS (2) Suplentes, sesionarán en San Luis y Villa Mercedes (San Luis) las correspondientes a la Primera y Segunda Circunscripción respectivamente, sus miembros durarán TRES (3) años en sus funciones y serán elegidos en oportunidad de efectuarse el acto eleccionario de Delegado de Circunscripción para el Consejo Médico de la Provincia, mediante voto directo de lista completa. Para ser miembro de la Junta de Circunscripción, se exigirá el ejercicio continuado de la profesión durante DOS (2) años en la Circunscripción.
Art. 17.- Son facultades de la Junta de Circunscripción:
a) Intervenir en todas y cada uno de los trámites tendientes a la obtención o cancelación de las matrículas de los profesionales colegiados de la Circunscripción, elevando los antecedentes una vez cumplimentado los requisitos a esos efectos, con el correspondiente dictamen respecto a la procedencia del otorgamiento o cancelación de la matrícula del profesional colegiado, a los fines del definitivo entendimiento de la Junta Ejecutiva de la Provincia.-
b) Receptar las necesidades, sugerencias, inquietudes y propuestas de los profesionales colegiados en la Circunscripción, arbitrando los medios tendientes a asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados, en resguardo de la salud de la población y estimulando la armonía y solidaridad profesional.
c) Procurar la defensa de la profesión médica, tanto en el aspecto laboral como remunerativo, en toda clase de Instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos, públicos y privados.
d) Defender a petición del Colegiado su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales públicas o privadas, para asegurar el libre ejercicio de la profesión, conforme a las Leyes vigentes.-
e) Receptar las denuncias que impliquen cargos, relacionados con la Ética Profesional y girar las actuaciones al Tribunal de su Jurisdicción para su juzgamiento.
f) Cuando la denuncia a que se refiere el inciso anterior fuere manifiestamente improcedente, la Junta de Circunscripción la rechazará sin más trámite, sin perjuicio del derecho del denunciante a concurrir ante el Tribunal Ético de Jurisdicción por vía de queja.-
g) Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión médica, denunciando criminalmente a quien lo haga.
h) Colaborar con las autoridades públicas a su solicitud mediante informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la Salud Pública, las ciencias médicas sociales o la legislación en la materia.
i) Promover o participar por medio de Delegados en Reuniones, Conferencias o Congresos a los fines del inciso anterior.
j) Recaudar y administrar los fondos que la reglamentación prevea como propios, sin perjuicio de los emolumentos destinados al mantenimiento del Colegio Médico de la Provincia, cuya proporción será también determinada por la reglamentación vigente. A esos efectos efectuará un presupuesto anual con las respectivas partidas de gastos, sueldo del personal administrativo, viático, emolumentos y toda otra inversión necesaria al desenvolvimiento de la Circunscripción.
k) Adquirir y administrar bienes, los que solo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.
Art. 18.- El TRIBUNAL ETICO de Circunscripción entenderá en las cuestiones relacionadas con la ética profesional contenidas en el Código de Ética que se dictará.
A esos efectos instruirá los sumarios y dictará resoluciones respecto a las cuestiones que le sean sometidas por la Junta de Circunscripción en los términos del Inciso e) del Artículo 17. El procedimiento a seguir será el determinado por las respectivas reglamentaciones.
Art. 19.- El Tribunal Ético de Circunscripción estará integrado por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes. Durarán en sus funciones TRES (3) años y podrán ser reelegidos a los efectos de desempeñarse en el mismo, se requerirá una antigüedad en el desempeño continuado de la profesión en la Circunscripción de CINCO (5) años. La elección de sus miembros se efectuará por parte de la Junta de Circunscripción en la primera sesión de ésta. Los integrantes del Tribunal Ético de Circunscripción percibirán viático o emolumentos que fije la Junta de Circunscripción.
Art. 20.- Las sanciones a aplicarse por el Tribunal de Ética, serán las siguientes:
a) Apercibimiento privado y por escrito que no obrará en legajo del sancionado.
b) Apercibimiento por escrito y publicación cuando la sanción quede firme y consentida.
c) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Galenos que se duplicará en caso de reincidencia. La reglamentación correspondiente preverá el sistema de actualización de los montos referidos.
d) Suspensión en el Ejercicio Profesional en general o en particular respecto a una o más instituciones determinadas, de QUINCE (15) días a UN (1) año.
e) Suspensión de la Matrícula.
Las sanciones previstas en los Incisos d) e) y f) se aplicarán en todos los casos previa instrucción del sumario con vista al acusado, pudiendo suspenderse al Colegiado en forma preventiva por el término de SESENTA (60) días prorrogables por igual término si dicha medida fuere conducente a los fines sumariales y facilitare la gestión jurisdiccional.
Art. 21.- La adecuación de la pena a la falta ética cometida, se efectuará mediante la pertinente reglamentación en consonancia con el Código de Ética que dicte el Consejo Médico Provincial en los términos del Inciso d) del Artículo 9º de la presente.
Art. 22.- Ningún médico podrá ser sumariado si hubiere transcurrido más de DOS (2) años de cometida la presente falta de ética, y si esta circunstancia resulta de la denuncia misma, la Junta de Circunscripción se abstendrá de elevarla al Tribunal procediendo a su rechazo sin más trámite, indicando el motivo, todo ello sin perjuicio del deber de hacer conocer a la autoridad criminal la acescencia del delito del derecho penal que no estuviere prescripto.-
Art. 23.- Para ejercer la profesión médica en el Territorio de la Provincia, es requisito indispensable la previa inscripción del profesional en el Registro del Colegio Médico que a ése efecto organizará y llevará la Junta Ejecutiva Provincial. Son requisitos para la inscripción y obtención de la Matrícula correspondiente los siguientes:
a) Tener domicilio real en la circunscripción donde se ejerza la profesión, siendo obligatoria la comunicación de todo cambio de domicilio.
b) Poseer título o certificado expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada, debidamente reconocidas por el Estado.
c) El profesional, con diploma de Universidad Argentina o Extranjera revalido, residente fuera de la Provincia, que se encontrare en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse Congresos, Reuniones Científicas o situaciones similares, (consultas a pedidos de colegas matriculados), pueden ejercer en esa oportunidad sin matricularse. En cada caso, esos servicios deberán ser solicitados por Universidades, Sociedades Científicas o Colegas matriculados, los que asumirán las responsabilidades derivadas de dichas prestaciones médicas. El ejercicio de la profesión en dichos supuestos, se verificará exclusivamente en ámbitos habilitados por la autoridad sanitaria competente a esos efectos.
d) Podrán matricularse igualmente los profesionales que cumpliendo el requisito indicado en el Inciso a) del presente artículo, posean título universitario otorgado por Universidad extranjera reconocido por Ley Argentina en virtud de Tratados Internacionales vigentes o que hubieren cumplido los requisitos exigidos por la Legislación Argentina para obtener la reválida de los mismos.
e) Además de los requisitos indicados en los incisos anteriores, el profesional debe gozar, a los fines de la matriculación, de plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión.
Art. 24.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción de la autoridad disciplinaria correspondiente que implique inhabilitación transitoria.
c) En enfermedad física o mental que inhabilite temporariamente para el ejercicio de la profesión, previa decisión fundada de autoridad competente.
Art. 25.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Pedido del interesado.
b) Anulación del título por autoridad competente.
c) Sanción de autoridad disciplinaria correspondiente que implique inhabilitación definitiva.
d) Enfermedad física o mental que inhabiliten definitivamente para el ejercicio de la profesión, previa decisión fundada de autoridad competente.
e) Fallecimiento.
Art. 26.- El médico que ejerciere la profesión en el ámbito de la Provincia sin estar inscripto en la matrícula, se hará pasible de una multa de CIEN (100) a SEISCIENTOS (600) Galenos, montos éstos que serán actualizados anualmente por el Consejo Médico de la Provincia, sin perjuicio de la imposibilidad legal de continuar ejerciendo hasta tanto se cumplimente los requisitos exigidos por la presente Ley. Compete a la Junta Ejecutiva de la Provincia aplicar esta multa y gradual su monto según la gravedad de la infracción y el carácter de reincidencia.
Art. 27.- El Colegiado que cumplimente los requisitos exigidos por esta Ley y obtenga la matriculación correspondiente quedará habilitado para ejercer la profesión médica en todo el ámbito de la Provincia, sin perjuicio de las facultades inherentes a la autoridad sanitaria competente respecto a la habilitación del ámbito físico a utilizar por el Colegiado.
Art. 28.- Son derechos de los Colegiados:
a) Emitir su voto para elegir delegados al Consejo Médico de la Provincia y Junta de Circunscripción.
b) Denunciar a la Junta de Circunscripción los casos que configuren ejercicio ilegal de la profesión, violación al Código de Ética o de los Reglamentos que rijan el Ejercicio de la Medicina.
c) Solicitar la correspondiente autorización para publicar anuncios o autorizar los previamente concedidos o usar la calificación de especialistas en los casos previstos por esta Ley.
d) Desempeñar inexcusablemente las comisiones que les fuere encomendadas, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada conforme reglamentación.
Art. 29.- Son deberes de los Colegiados:
a) Comunicar, dentro de los DIEZ (10) días de producidos todo cambio de domicilio a la Junta de Circunscripción, quien para conocimiento e inclusión en el Registro, a la Junta Ejecutiva de la Provincia.
b) Comparecer ante las autoridades de circunscripción y de la Provincia cada vez que las mismas así lo soliciten, salvo fuerza mayor debidamente justificada.
c) Observar los aranceles a que se refiere el Artículo 12º Inciso h) de la presente y cumplir las reglamentaciones que dicte el Colegio Médico, en uso de sus atribuciones.
d) Abonar las multas que le fueren dispuestas por transgresiones a la presente Ley y sus Reglamentaciones.
e) Abonar puntualmente las cuotas de colegiación fijadas para el sostenimiento del Colegio.
Art. 30.- Las multas, cuotas de colegiación, contribuciones, derechos o cualquier otra suma adeudada al Colegio en mérito a la presente Ley y/o su Reglamentación, será pasible de ejecución Judicial por vía de apremio, sirviendo a esos efectos como título ejecutivo, la copia autorizada de la Resolución o liquidación respectiva.
Art. 31.- Son derechos de los Colegiados:
a) Ejercer la profesión médica en el ámbito de la Provincia sin otra condición que el cumplimiento de los recaudos previstos en la presente Ley y su Reglamentación.-
b) Obtener y gozar de la totalidad de los beneficios profesionales, sociales, científicos etc. que brinda el Colegio.
c) Interponer Recurso de alzada por ante la Autoridad Provincial competente en contra de las Resoluciones firmes que causen gravamen irreparables y previo agotamiento de la instancia ante el Colegio Medico; todo conforme la Reglamentación que a esos efectos se expidan. De las Resoluciones Administrativas definitivas que se dicten en cumplimiento de esta Ley, queda a los interesados expedita la acción contenciosa administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en la forma modo y término que determine la Ley procesal aplicable a la materia.
d) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de la actividad profesional.
e) Promover la formación de listado con fines electorales y ser electo para el desempeño de cargos en los Organismos de Gobierno del Colegio Médico.
f) Recusar hasta DOS (2) miembros del Tribunal Ético de Circunscripción y/o Tribunal Ético de la Provincia, pudiendo éstos a su vez excusarse en los supuestos términos y formas que preverá la Reglamentación respectiva.
Art. 32.- El Consejo Médico de la Provincia determinará, mediante la Reglamentación respectiva los requisitos exigibles a los fines de la obtención de la habilitación para ejercer especialidades a los profesionales Colegiados que así lo soliciten. A esos efectos el Consejo podrá requerir la colaboración y/o participación de Instituciones Públicas o privadas deontológicas.
Art. 33.- El Consejo Médico de la Provincia reglamentará el anuncio y el ejercicio de las especialidades en el ámbito de la Provincia encausado dicha actividad en salvaguardia de su correcta aplicación. Inter se reglamente el anuncio y ejercicio de las especialidades, los Colegiados podrán mantener las que desarrollen a la fecha.
Art. 34.- El Colegio Médico controlará la prestación de asistencia médica por sistema de abono conforme a la Reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 35.- Son recursos del Colegio Médico de la Provincia de San Luis:
a) Los Fondos devengados por la aplicación de multas conforme las disposiciones de la presente y su Reglamentación.
b) Los fondos que se recauden en concepto de sellados derechos y retribuciones emanadas de prestaciones y/o servicios médicos conforme la Reglamentación que así lo prevea.
c) Los fondos derivados del Artículo 34 de la presente Ley.
d) La partida que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Provincia.
e) Los legados, subvenciones y donaciones.
f) Cualquier otra adquisición por cualquier título que realice el Colegio Médico de la Provincia.
Art. 36.- Deróguese la Ley N° 4483.
Art. 37.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a seis días del mes Octubre del año dos mil cuatro.
Dr. Carlos José Antonio Sergnese; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
C.P.N. Oscar Eduardo Sosa; Secretario Administrativo Cámara de Diputados. San Luis A/C Secretaria Legislativa
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


Copyright © BIREME  Contáctenos