LEY XIV-0370-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Regulación de la prestación de servicios de los agentes de propaganda médica. Derogación de la ley 4748.
Sanción: 24/03/2004; Promulgación: 06/04/2004; Boletín Oficial 23/04/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Agentes de Propaganda Médica
Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley, con la denominación de Agentes de Propaganda Médica, todos los trabajadores que realizan tareas de difusión e información a médicos y odontólogos, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales de uno o más laboratorios a los cuales representa, percibiendo por ello una remuneración.
Las funciones precedentemente enunciadas, comprenden también la comercialización de los mencionados productos.
Entiéndase como tal las siguientes tareas efectuadas por el Agente de Propaganda Médica; ventas, cobranzas, licitaciones, visitas a farmacias, droguerías y otras bocas de expendio autorizadas.
Los distribuidores de especialidades medicinales, en su condición de tales, quedan comprendidos en el régimen de la presente ley, y equiparados a los laboratorios que representen a los fines laborales sindicales, previsionales y obra social.-
Art. 2º.- En los casos en que el Agente de Propaganda Médica desarrollara sus actividades para más de una Empresa, según lo determinado en el artículo anterior, se denominará Agente de Propaganda Médica No Exclusivo.
Legislación Aplicable. Convención
Art. 3º.- Son de aplicación suplementaria a las disposiciones de la presente ley, las normas pertinentes de la Ley Nacional Nº 20.744, así como las de la Ley Nacional Nº 9.688 y sus modificatorias. Las convenciones colectivas que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley, comprendiendo las categorías de trabajadores tipificados en los Artículos 1º y 2º, deberán ser efectuados exclusivamente por medio de las Organizaciones Sindicales que gocen de Personería gremial, conforme lo determinado por la ley vigente en la materia y que fueran representativas exclusivamente de la actividad de Agente de Propaganda Médica.-
Orden Público
Art. 4º.- La presente Ley es de orden público, siendo nula toda convención o acto jurídico mediante el cual el Agente de Propaganda Médica renuncia total o parcialmente a los beneficios consagrados en la misma.
Las acciones emergentes de la presente Ley, prescriben a los CINCO (5) años.
Libros Obligatorios y Anotaciones Especiales
Art. 5°.- Las empresas y laboratorios que emplean agentes y Propaganda Médica llevarán un libro especial registrado y rubricado, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos para los libros de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:
a) Nombres y apellidos completos y fechas de ingreso del agente de Propaganda Médica.-
b) Sueldo, viáticos, porcentajes de comicios y toda otra remuneración abonada con especial identificación de los rubros o partidos que especifiquen las correspondientes convenciones colectivas vigentes.
c) Determinación precisa e individualizada de la zona o radio asignada para el ejercicio de sus tareas.
d) Determinación precisa e individualizada de toda otra tarea que además de la principal le sean encomendada a los Agentes de Propaganda Médica por sus empleadores.
e) En el caso de los Agentes de Propaganda Médica que efectúen tareas de comercialización, se inscribirán éstas por orden de fechas y sucesivamente, registrándose las notas de ventas entregadas o remitidas, estableciéndose el monto de las comisiones devengadas y de las comisiones referidas a cobranzas efectuadas) Naturaleza de los medicamentos a proporcionar y/o vender.
Art. 6º.- El libro a que se refiere el Artículo anterior tiene el valor probatorio de los libros de comercio. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de las remuneraciones del Agente de propaganda Médica, la prueba contraria a la reclamación, corresponderá a la parte patronal.
Habilitación Profesional
Art. 7º.- Para la actuación como Agente de Propaganda Médica, son requisitos indispensables:
1) Poseer habilitación otorgada por la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
2) Tener un mínimo de DOS (2) años de residencia en la provincia de San Luis.
3) Estar inscripto en la matrícula provincial y tener carnet profesional de Agente de Propaganda Médica expedido por el Programa de Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo de la Provincia.
El Programa de Salud dependiente del Ministerio de Cultura y Progreso de San Luis, tiene a su exclusivo cargo el otorgamiento de la matrícula y el carnet profesional respectivo.
Condiciones de Trabajo
Art. 8º.- Las empresas o laboratorios deberán requerir la conformidad expresa del Agente de Propaganda Médica, en caso de que desearan trasladarlo de zona. En esos casos deberá asignarle al Agente de Propaganda Médica el mismo monto remuneratorio como mínimo y el pago de los gastos de traslado del trabajador y del grupo familiar a su cargo.
Cuando el traslado se efectuare a una zona distante más de CIEN (100) Kilómetros de la zona de origen, la empresa se hará cargo de las eventuales diferencias de alquiler que pudieran existir en perjuicio del trabajador trasladado.
En el caso contemplado en el párrafo anterior, la empresa otorgará además TRES (3) días laborales con goce íntegro de remuneraciones sin deducción alguna, a los efectos de facilitar la mudanza de domicilio.
Art. 9º.- El Agente de Propaganda Médica que por disposición de la empresa empleadora deba concurrir a congresos, convenciones o reuniones similares, que lo obliguen a permanecer fuera del lugar de residencia habitual, no será afectada su remuneración por estas causas, debiendo la empresa en estos casos ajustarse a las siguientes normas de procedimientos:
a) Las reuniones se efectuarán normalmente en días laborales.
b) El Agente de Propaganda Médica será notificado con QUINCE (15) días hábiles de anticipación.
c) La empresa abonará a los Agentes de Propaganda Médica que concurran a éstas reuniones, cuando éstas se prolonguen por más de DOS (2) días, un adicional del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las remuneraciones, que correspondan a los días de duración de las mismas. Si se abarcara sábados, domingos o feriados nacionales o locales, solo regirán para estos días el descanso compensatorio y las leyes vigentes al respecto.
Art. 10.- Los Agentes de Propaganda Médica, que además de su labor específica realizara subsidiaria o complementariamente la tarea de cobranza o comercialización con la clientela de su zona percibirán de la empresa una comisión o porcentaje por ello, debiendo constar esto en el libro especificado en el Artículo 5º. Esa comisión integrará la remuneración del Agente de Propaganda Médica.
Remuneraciones
Art. 11.- Las remuneraciones de los Agentes de Propaganda Médica que serán abonadas en efectivo, están integradas por: sueldo básico, comisiones, antigüedad, tenencias de muestras en la casa del Agente de Propaganda Médica y comercialización que se liquidarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El sueldo básico determinado por el monto que determinen las convenciones colectivas vigentes.
b) Las comisiones serán fijadas por porcentajes sobre el total de las ventas que la empresa o laboratorio haya tenido durante el mes en la zona.
c) Todo Agente de Propaganda Médica recibirá una bonificación en la empresa equivalente a no menos del UNO POR CIENTO (1%) de TRES (3) salarios básicos de convenio por año de trabajo, debiendo abonarse como suma independiente en el recibo de sueldo.
d) En caso de que el Agente de Propaganda Médica utilice por necesidad de la Empresa su casa como depósito de muestras y/o mercaderías la Empresa abonará una suma por estos servicios correspondientes al precio de un alquiler en la zona.
e) Todo Agente de Propaganda Médica percibirá una bonificación por la comercialización que efectuare en su zona, la que estará determinada por las convenciones colectivas vigentes.
Art. 12.- Deberán constar en los respectivos recibos de sueldos que la Empresa confeccione todos los rubros remuneratorios que la presente ley establece.
Reintegro de Gastos
Art. 13.- Las empresas proveerán al Agente de Propaganda Médica, un fondo para gastos. El mismo deberá cubrir las erogaciones mensuales que se originen para hotelería, alimentación, mantenimiento del vehículo y todo otro gasto relacionado con su actividad laboral, los que se abonarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Cuando el Agente de Propaganda Médica tenga para su uso en las tareas que desempeña, un vehículo automotor de la casa empleadora, ésta correrá con los gastos que se ocasionen.-
b) Si el Agente de Propaganda Médica utiliza su vehículo particular para el desempeño de sus tareas siempre que esta utilización está reconocida por la Empresa, ésta abonará los gastos que dicho uso ocasione, mediante el pago de una suma fija por kilómetros recorridos.-
c) En caso del inciso anterior, la empresa abonará al Agente de Propaganda Médica, independientemente del kilometraje.
1) Seguro completo actualizable de la unidad.
2) Patente.
3) Todo impuesto creado o a crearse sobre el vehículo nacional, provincial o municipal.
4) La amortización del vehículo.
5) Los elementos de seguridad necesarios e inherentes a cada zona.
d) El importe del kilometraje, la amortización y sus sistemas de actualización son materia de las convecciones colectivas de trabajo.
Resolución unilateral del Contrato de trabajo
Art. 14.- En el caso de disolución del contrato de trabajo, una vez transcurrido UN (1) año de vigencia del mismo, todo Agente de Propaganda Médica, tendrá derecho a una indemnización por certeza de clientes, cuyo monto se determinará en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le hubiere correspondido en caso de despido injustificado.
Esta indemnización que recibirá el Agente de Propaganda Médica o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo de la disolución del Contrato, no excluye lo que determina la Ley de contrato de trabajo en las condiciones y montos por ella determinados.
Antigüedad en el ejercicio de la profesión
Art. 15.- Se reconocerá al Agente de Propaganda Médica una antigüedad en el ejercicio de la actividad, computándose a estos efectos el tiempo total trabajado aún en distintas empresas.
Si la antigüedad así computada fuese de DOS (2) a CINCO (5) años, percibirá una remuneración mensual no inferior a la que corresponde por convenio a un Agente de Propaganda Médica con DOS (2) años de antigüedad. Si la misma fuese de CINCO (5) años o más percibirá una remuneración mensual no inferior a la que corresponda a un trabajador con CINCO (5) años de antigüedad.
Para el goce de las vacaciones se computarán los años de inicio como Agente de Propaganda Médica, trabajados en distinta empresas.
Art. 16.- La antigüedad se computará en todos los casos a partir de la fecha de iniciación de sus actividades como Agente de Propaganda Médica, sin discriminar si se desempeñó con horario de medio día o en carácter de Agente de Propaganda Médica exclusivo.
Jornada de trabajo
Art. 17.- La jornada legal de trabajo del Agente de Propaganda Médica, será de lunes a viernes:
a) El Agente de Propaganda Médica que deba realizar giras por disposición de la empresa fuera del lugar de residencia, tendrá como compensación, DOS (2) días hábiles de descanso en su domicilio por cada fin de semana que hubiese estado presente. Asimismo, por cada feriado local o nacional del lugar domiciliario tendrá UN (1) día de descanso compensatorio en su domicilio.
b) El Agente de Propaganda Médica en gira permanente que permaneciera fuera de su lugar de residencia de lunes a viernes durante TRES (3) semanas continuas será compensado con UN (1) día hábil de descanso en su lugar de residencia. Si estas giras se extendieran por CUATRO (4) semanas consecutivas, el Agente de Propaganda Médica, será compensado con TRES (3) días hábiles de descanso en su lugar de residencia. Estos beneficios corresponderán, aún cuando en la tercera o cuarta semana se trabaje en gira en más de DOS (2) días.
Art. 18.- Las visitas del Agente de Propaganda Médica deben realizarse con el tiempo, condiciones y promedio que no afecten la receptividad profesional del médico u odontólogo, teniendo en cuenta que todo exceso obstaculizará su objetivo y restará eficacia a la labor profesional del agente de Propaganda Médica. Asimismo, debe contemplarse la necesidad de realización de otras tareas complementarias, acondicionamiento de muestras, informes diarios a las empresas de estudios de promoción, los que deben quedar comprendidos dentro de la jornada legal de trabajo.
Accidentes y enfermedades profesionales
Art. 19.- El Agente de Propaganda Médica, que en cumplimiento de actividad fuese destinado a zona consideradas endémicas, en caso de contraer él o algún integrante del grupo familiar a su cargo enfermedad endémica o síntoma de la misma acreditada debidamente, tendrá derecho a exigir su inmediato traslado y la adjudicación de una nueva zona de trabajo. Los gastos o tratamiento de la enfermedad contraída por el Agente de Propaganda Médica y/o su grupo familiar a cargo, así como los gastos de traslado, serán a cargo de la empresa.
Art. 20.- El Agente de Propaganda Médica que como consecuencia de una enfermedad contraída se hubiese acogido a los beneficios de la jubilación por invalidez, tendrá derecho a su reincorporación a la misma actividad que desempeñaba en el momento de su egreso y en otra zona, una vez desaparecidas las causas que determinaron su baja.
Art. 21.- Al solo efecto preventivo los Agentes de Propaganda Médica que realicen visitas a hospitales e instituciones especializadas en enfermedades infecto - contagiosas tendrán derecho a DOS (2) exámenes específicos de salud anuales a cargo de las empresas, sin afectar la ejecución de los mismos, las remuneraciones que perciben.
Licencias Especiales
Art. 22.- Sin perjuicio del régimen de vacaciones que establece la Ley de Contrato de Trabajo, el Agente de Propaganda Médica gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, DIEZ (10) días corridos los que se abonarán por adelantado.
b) Por matrimonio de sus hijos, UN (1) día.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en el Artículo 268 de la Ley de Contrato de Trabajo, o parientes consanguíneos o a fines en el primer grado, CUATRO (4) días corridos, debiendo ser UNO (1) de los mismos días hábil.
d) Por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, suegros, yernos, nueras, cuñados y sobrinos consanguíneos, DOS (2) días corridos.
e) Por nacimiento de hijos CUATRO (4) días corridos, debiendo ser uno de los mismos día hábil.
f) Por intervención quirúrgica del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en las condiciones específicas en el Inciso c), hijos o padres a su cargo o para consagrarse a la atención de cualquiera de ellos que se encontrasen enfermos o cuando su estado revista extrema gravedad, OCHO (8) días continuos o discontinuos por año calendario.
g) Para rendir examen en la Enseñanza Media, Universitaria u otros Establecimientos de enseñanza de nivel terciario reconocido oficialmente, DIEZ (10) días hábiles por año calendario, a razón de DOS (2) días hábiles por examen.
Todas estas licencias serán pagas, no sufriendo los sueldos deducción alguna.
Art. 23.- Todo Agente de Propaganda Médica en su empresa gozará de un seguro de vida e incapacidad mínima, individual, actualizable, equivalente a DOCE (12) veces el mejor sueldo percibido en los últimos SEIS (6) meses, y que posibilite su vigencia aunque el vínculo contractual con la Empresa se extinga por cualquier causa.
Art. 24.- Está prohibido en los laboratorios de especialidades medicinales ofrecer por medio de los Agentes de Propaganda Médica comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar, delegar funciones propias en personas no habilitadas, difundir literaturas o muestras de especialidades medicinales entre personas ajenas a quienes están destinadas, no guardar secreto de aquellos hechos de que tuvieran noticias en razón del ejercicio de su profesión, actuar como distribuidor y tener agentes de Propaganda Médica (A.P.M.) en relación de dependencia.
Desarrollar al mismo tiempo las funciones de Agente de Propaganda Médica y supervisor. A los Agentes de Propaganda Médica promovidos a cargo de supervisor u otro cargo jerárquico en la Empresa, por este sólo hecho será suspendida la matrícula de Agente de Propaganda Médica, por lo que no podrá ejercer la actividad reservada a la categoría profesional que esta Ley establece por todo el lapso de tiempo que duran sus mayores funciones.
Bolsa de Trabajo
Art. 25.- Quedan reconocidas las bolsas de trabajo zonales de Agente de Propaganda Médica, instituidas por las asociaciones, seccionales y delegaciones del país, a las que deberán recurrir las empresas para la cobertura de sus respectivas vacantes.
Art. 26.- La matrícula de Agente de Propaganda Médica, serán canceladas o suspendidas solo con intervención de la Asociación Gremial de Jurisdicción en la Provincia de San Luis, con causa suficientemente justificada.
Art. 27.- Se considerarán causas justificadas para proceder a la cancelación o suspensión de la matrícula de Agente de Propaganda Médica cuando se incurriere en algunas de las siguientes prácticas:
a) Realizar una información que exceda o distorsiona los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
b) Intentar promover las especialidades medicinales cuya información realiza, mediante prácticas reñidas con la ética, tales como ofrecer comisiones, prebendas o algún otro tipo de compensación o estímulo.
c) Facilitar su carnet profesional a otras personas no habilitadas o encomendar tareas a su profesión a terceros no capacitados.
d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiese conocido en razón o con motivo del ejercicio de su profesión.
Para proceder a la cancelación de la matrícula deberá instrumentarse el correspondiente sumario que garantice al incriminado su legítimo derecho a la defensa, pudiendo realizar las apreciaciones que correspondan y ofrecer prueba, la que deberá ser recepcionada salvo que fuera manifiestamente improcedente.
Art. 28.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la promulgación de la presente Ley, el Programa de Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo de la Provincia, bajo la Supervisión del Ministerio de Trabajo de la Nación Delegación Regional San Luis, procederá a la matriculación y otorgamiento de las credenciales respectivas a:
1) Los Agentes de Propaganda Médica en actividad, con una antigüedad de UN (1) año debidamente acreditada con certificado de trabajo.
2) Para aquellos que no estén en actividad, pero que hayan ejercido la profesión de Agente de Propaganda Médica por más de DOS (2) años, siempre que acrediten esa condición mediante el requisito establecido en el Inciso 1).
Art. 29.- Derogar la Ley N° 4748 y toda otra norma que se oponga a la presenta Ley.
Art. 30.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.
Sergnese Carlos José Antonio; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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