LEY XIV-0366-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Ejercicio de la medicina veterinaria. Normas regulatorias en el ámbito provincial.
Sanción: 08/09/2004; Promulgación: 21/09/2004; Boletín Oficial 04/10/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Medicina Veterinaria. Ejercicio de la Profesión
Titulo I
Del Ejercicio de la Medicina Veterinaria
Artículo 1º.- El ejercicio de la medicina veterinaria, en cualquiera de sus disciplinas o especialidades, se regirá en el territorio de la Provincia de San Luis por las disposiciones de la presente Ley.-
Art. 2º.- Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria los profesionales graduados en universidades nacionales o extranjeras, debiendo en este último caso, haber obtenido previamente el reconocimiento, habilitación o reválida de su título por universidad nacional; y los contratados por el gobierno nacional o gobiernos provinciales, para fines exclusivamente de enseñanza o especialización mientras dure su contrato y al sólo efecto de su cumplimiento, debiendo encontrarse inscriptos en la matrícula de colegiación que establece la presente Ley.-
Art. 3º.- Considérase ejercicio de la medicina veterinaria todo acto que suponga o requiera la aplicación de conocimientos veterinarios y en especial:
a) El diagnóstico, tratamiento preventivo, curativo y quirúrgico de las enfermedades de los animales, la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos o correctores, y la aplicación de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos y líquidos diagnósticos reveladores de los mismos;
b) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto médico-veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal destinados al consumo de la población;
c) La clasificación y tipificación de reses en establecimientos de faena;
d) Dictaminar sobre el estado higiénico-sanitario, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos órgano-terápicos para uso humano y veterinario;
e) Dirigir institutos de inseminación artificial y/o efectuar las intervenciones conexas en los animales destinados al mejoramiento zootécnico;
f) Ejercer la dirección de los servicios técnicos veterinarios en:
1.- Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leche, pescado y demás productos y subproductos de origen animal;
2.- Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganaderías, granjas y viveros para peces;
3.- Estaciones de monta, haras y cabañas oficiales de reproductores de “pedigres” y registros genealógicos;
4.- Zoológicos y demás establecimientos de esa índole;
5.- Institutos de nutrición animal o institutos pecuarios;
g) La inspección sanitaria o higiénica de los animales en pie o faenados, de sus productos y subproductos, en mataderos, frigoríficos, establecimientos industriales, ganaderos, etc., y la realización de las pruebas y análisis necesarios para dicha inspección;
h) La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies animales y el control de la calidad y aptitud de los alimentos destinados a la nutrición animal.-
Art. 4º.- Los peritajes sobre animales, en los casos que por disposición legal deban efectuarse en juicios, ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces intervinientes, serán realizados por médicos veterinarios o comisión que éste integre.-
Art. 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas reglamentarias de otras profesiones, los médicos veterinarios están facultados para:
a) Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales, destinados a:
1.- Estudios de las enfermedades de los animales;
2.- Realización de análisis de laboratorio y reacciones necesarias para el diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico veterinario;
3.- Preparación, importación, fraccionamiento, distribución y expendio de toda clase de productos biológicos o mixtos, sustancias, elementos o medios terapéuticos, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.-
b) Ejercer la dirección y/o asesoramiento industrial en establecimientos de faena, frigorífico, fábricas industrializadoras de carne, leche, pescado y demás productos de origen animal, destinados a la alimentación;
c) Efectuar los análisis propios de la medicina veterinaria sobre los productos y derivados de origen animal, destinados a la alimentación del hombre;
d) Verificar y dictaminar sobre la comisión de fraudes o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;
e) Dirigir y/o asesorar explotaciones ganaderas, haras, cabañas y demás establecimientos pecuarios, como así también preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de animales de raza en los registros genealógicos oficiales, pudiendo expedir al efecto los correspondientes certificados;
f) Desempeñar la docencia secundaria y normal en zoología, materias pecuarias, biológicas y químicas.-
Art. 6º.- Las farmacias no podrán preparar recetas destinadas a uso veterinario sin la firma del profesional inscripto en el registro de matrícula correspondiente.-
Titulo II
Del uso del Título Profesional
Art. 7º.- El uso del título profesional de médico veterinario sólo corresponderá a las personas de existencia visible que están habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2º.-
Art. 8º.- Se considerará arrogación o uso indebido del título a los efectos del Artículo 247 del Código Penal, toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente al ejercicio de la profesión del médico veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza, o la emisión, reproducción y difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como: academia, estudio, consultorio, veterinario, clínica, sanatorio, farmacia, instituto y otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional.-
Titulo III
Del Registro de la Matrícula Profesional
Art. 9º.- Es requisito indispensable para ejercer la medicina veterinaria, la inscripción en el Registro de la Matrícula Profesional, la que es obligatoria para todos los médicos veterinarios en cualquiera de sus disciplinas o especialidades que ejerzan tal actividad en el ámbito jurisdiccional de esta Provincia, de conformidad al plazo y forma que se establece en la presente Ley.-
Art. 10.- A los fines de solicitud de inscripción en la matrícula los profesionales deberán:
a) Acreditar su identidad personal;
b) Presentar el diploma universitario o certificado de la terminación de estudios o fotocopia debidamente autenticada;
c) Certificado de buena conducta.-
Art. 11.- Una vez que el personal haya cumplimentado los requisitos indicados en el Artículo precedente, el Colegio Médico Veterinario deberá expedirse en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, disponiendo la inscripción del peticionante en la matrícula o denegando en forma fundada dicha inscripción. De la resolución denegatoria el profesional podrá recurrir ante el Juez en lo Civil en turno dentro de los TREINTA (30) días de notificado de la misma.-
Art. 12.- En los casos en que se haga lugar al pedido de inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá a nombre del profesional una credencial o carnet que lo acredite como tal y en el que constará su número de inscripción en la matrícula y datos personales.-
Art. 13.- Fíjase un derecho de inscripción en la matrícula y una cuota anual, que determinará la asamblea de profesionales, que deberán abonar al colegio u organismo que los represente, quien solicite su matrícula. La cuota anual deberá ser abonada por los profesionales ya inscriptos durante el curso de cada año. El pago de la cuota anual será exigible dentro de los TRES (3) primeros meses subsiguientes a la inscripción y para los sucesivos, dentro de los TRES (3) primeros meses calendarios de cada año.-
Titulo IV
Del Colegio Médico Veterinario
Capitulo I
De la Organización y Funcionamiento
Art. 14.- Créase la institución denominada Colegio Médico Veterinario de la Provincia de San Luis, con personería jurídica y gremial, que se regirá por las disposiciones de esta Ley y cuyo domicilio legal será la ciudad de San Luis.-
Art. 15.- El Colegio tiene por finalidad, entre otras, propender al mayor perfeccionamiento cultural y científico de sus asociados, a la protección de los mismos y a procurar que el ejercicio de la profesión constituya una obra útil para la sociedad.-
Además supervisará la conducta profesional de sus miembros y cumplirá con lo dispuesto en esta Ley, el reglamento que en su consecuencia se dicte y su estatuto respectivo.-
Capitulo II
De las Atribuciones
Art. 16.- El Colegio será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto por CINCO (5) miembros, que funcionará en la sede del mismo. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Defender los derechos o intereses de los profesionales veterinarios, velar por el cumplimiento de las normas éticas de la profesión y jerarquizar la responsabilidad profesional;
b) Organizar y mantener actualizado el Registro de la Matrícula Profesional y el Registro de Establecimientos Destinados a la Venta de Productos Veterinarios;
c) Expedir certificados;
d) Proyectar el Código de Ética Profesional;
e) Aplicar correcciones disciplinarias a los inscriptos en la matrícula, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y reglamentaciones que se dicten.-
f) Administrar y recaudar los fondos creados por el Artículo 23, cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto que prepare y que será aprobado ad referendum de la asamblea de profesionales.-
g) Denunciar y querellar en los casos pertinentes.-
h) Informar sobre la labor desarrollada ante la asamblea general ordinaria que se reunirá anualmente, presentando la memoria, balance, presupuesto de gastos, cálculos de recursos, etcétera.-
i) Convocar a asamblea extraordinaria cuando lo estime conveniente o cuando como mínimo lo solicite el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los asociados.
j) Designar al personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Consejo Directivo.
Art. 17.- Para ser Presidente del Consejo Directivo, se requiere:
a) Ser ciudadano argentino nativo o naturalizado con no menos de CINCO (5) años de residencia en el País;
b) Poseer DOS (2) años de residencia en la Provincia;
c) Estar inscripto en la matrícula profesional;
d) Tener no menos de DOS (2) años de ejercicio de la profesión.
Art. 18.- El Consejo Directivo estará integrado por UN (1) Presidente y CUATRO (4) miembros que serán elegidos por voto secreto y obligatorio. Las elecciones serán fiscalizadas por el Poder Ejecutivo.-
Art. 19.- El Consejo Directivo elegido, y en su primera reunión designará de entre sus miembros, UN (1) Secretario General, UN (1) Tesorero y DOS (2) Vocales. El Presidente se elegirá por voto directo.
Art. 20.- Los miembros del Consejo Directivo durarán DOS (2) años en su mandato pudiendo ser reelectos.
Art. 21.- Los cargos serán ad-honorem e irrenunciables, con las excepciones que establezca la reglamentación.
Art. 22.- El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez por mes, con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo las excepciones que pueda establecer el propio Consejo Directivo mediante la aprobación de su reglamento interno.
Capitulo III
Del Patrimonio
Art. 23.- El patrimonio del Colegio lo forma el conjunto de sus bienes, muebles e inmuebles y son sus recursos:
a) Las cuotas anuales y aportes extraordinarios que determine la asamblea de profesionales;
b) El producido por derecho de inscripción en la matrícula profesional;
c) El importe de las multas provenientes de la aplicación de la presente Ley;
d) El producido de la inscripción y renovación anual de la misma, en el Registro Especial de los Establecimientos Destinados a la venta de Productos Veterinarios;
e) El importe inicial de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) para todos los colegiados, por una sola vez, en concepto de organización y administración;
f) Los legados, subvenciones y bienes que se adquieran a cualquier título;
g) El importe que fije el Consejo Directivo por autenticación de certificados, entendiéndose por tal a todo documento que importe responsabilidad médico-veterinario, que haga fe ante terceros o involucre alcances de orden técnico, legal o jurídico.
Capitulo IV
De las Sanciones
Art. 24.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder, el Colegio podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Observación o llamado de atención;
b) Amonestación;
c) Suspensión de hasta UN (1) año en el ejercicio de la profesión.
d) Multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00).
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 25.- Denunciada o establecida una irregularidad, el Colegio procederá a instruir el sumario correspondiente, oído que sea el sumariado, recibida la prueba que ofrezca y adoptada al efecto toda medida que estime necesaria, dictará resolución en el término de QUINCE (15) días.
Art. 26.- Contra la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada.
En los casos de los Incisos d) y e) del Artículo 24 se podrá deducir recurso de apelación ante el Juez en lo Civil en turno dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución que desestime la revocatoria. La resolución del Colegio no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria. En los casos de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados TRES (3) años de la fecha en que quede firme la resolución respectiva.
Titulo V
De los presupuestos y cuotas
Art. 27.- En el mes de diciembre de cada año el Consejo Directivo aprobará su presupuesto de entradas, gastos e inversiones, de acuerdo a lo establecido en el Inciso f) del Artículo 16, que regirá para el año siguiente. Este presupuesto tendrá vigencia desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Los saldos no invertidos del mismo, deberán figurar en el siguiente, sin perjuicio de la imputación especial que el Consejo Directivo acuerde respecto a ellos.
Art. 28.- Los colegiados deberán pagar las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen de acuerdo al Inciso a) del Artículo 23 dentro de los DIEZ (10) días de cada mes, sin perjuicio de poder hacer pagos correspondientes a períodos de hasta UN (1) año, si así lo desean. Los organismos específicos de las instituciones provinciales, municipales o privados, en que presten servicios los colegiados, deberán proceder a descontar por planillas las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales acordadas por el Colegio, a simple requerimiento escrito del tesorero del Consejo Directivo y entregarán las sumas así percibidas a quienes requieran su descuento.
Art. 29.- Será considerado acto indecoroso para la profesión, incompatible con la dignidad profesional, el hecho de constituirse en mora de pago por lo menos de TRES (3) cuotas ordinarias consecutivas, o una extraordinaria o especial. Para estos efectos, el tesorero deberá requerir el pago al colegiado moroso por carta certificada, con indicación de la suma adeudada que comprenda el atraso.
Si el colegiado no pagara lo adeudado dentro del plazo señalado por el tesorero en la comunicación por carta certificada, se informará este hecho por escrito al Consejo Directivo, el cual, sin más trámite que dicha información y previa citación para que concurra a formular su defensa ante él, procederá a aplicar las sanciones disciplinarias establecidas por esta Ley en cualquiera de sus grados, según el Artículo 24.
Titulo VI
Disposiciones Generales
Art. 30.- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como así también toda mortandad normal del ganado, y la eclosión de cualquier enfermedad infecto-contagiosa y parasitaria que sea susceptible de asumir carácter epizoótico o epidemiológico y todo delito o fraude que afecte la salud de los animales.
Art. 31.- La fiscalización que en virtud de esta Ley deba realizar el Poder Ejecutivo respecto de las actividades del Colegio Médico Veterinario, será realizada por la Autoridad de Aplicación o la persona que ésta designe, sin perjuicio de la fiscalización que le corresponda al Órgano competente.
Art. 32.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 33.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de San Luis, a ocho días de setiembre de dos mil cuatro.
Dr. Carlos José Antonio Sergnese; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
C.P.N. Oscar Eduardo Sosa; Secretario administrativo Cámara de Diputados. San Luis
A/C Secretaría Legislativa
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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