DECRETO 1698/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Carrera sanitaria provincial. Modificación de los arts. 3º y 4º de la ley 3470.
del 17/10/1991; Boletín Oficial 25/10/1991


Artículo 1º -- Modifíquese el art. 3º de la ley 3470, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los agentes contratados o mensualizados para efectuar guardias activas recibirán una retribución por hora guardia activa profesional equivalente a seis (6) módulos, mientras que para la hora guardia activa técnica la retribución será equivalente a uno y medio (1,5) módulos, en tanto que para la hora guardia activa profesional en el servicio de terapia intensiva la retribución será equivalente a ocho (8) módulos. El régimen de licencias y franquicias de los agentes comprendidos en el presente artículo, abarcará las licencias ordinarias, extraordinarias y cursos, que será determinado por vía reglamentaria.
Art. 2º -- Modifíquese el art. 4º de la ley 3470, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Se entiende por guardia pasiva, la cobertura de atención de urgencias hospitalarias en establecimientos de complejidad VIII, VI, IV y los de complejidad III ubicados en áreas no rurales, con personal profesional y técnico que esté a disposición inmediata del establecimiento sin obligación de permanencia en el mismo, y en las condiciones que por reglamentación se establezcan.
La función de guardia pasiva es inherente al cargo por un período de diez (10) años independientemente del régimen horario del agente y no será susceptible de renuncia por parte del mismo.
A los efectos del plazo fijado en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la antigüedad en el área de salud oficial de la Provincia de cada agente.
La retribución para la hora guardia pasiva profesional será equivalente a un (1) módulo, en tanto que para la hora guardia pasiva técnica la retribución será equivalente a seis décimas (0,6) de módulo.
El pago del adicional por guardia pasiva será incompatible con la percepción del adicional por horas extras.
Art. 3º -- Fíjanse los índices de pago de la hora guardia activa profesional en cuatro y medio (4,5) módulos, de la guardia activa técnica en noventa y seis décimas (0,96) de módulos, de la guardia activa profesional en el servicio de terapia Intensiva en seis (6) módulos, de la guardia pasiva profesional en setenta y dos décimas (0,72) de módulos, y de la guardia pasiva técnica en treinta y nueve décimas (0,39) de módulos.
Fíjanse los índices de recuperación de la hora guardia activa profesional en uno y medio (1,5) módulos, de la guardia activa técnica en cincuenta y cuatro décimas (0,54) de módulos, de la guardia activa profesional en el servicio de terapia intensiva en dos (2) módulos, de la guardia pasiva profesional en veintiocho décimas (0,28) de módulos, y de la guardia pasiva técnica en veintiuna décimas (0,39) de módulos.
Art. 4º -- Suspéndase la aplicación de los módulos fijados en los arts. 1º y 2º del presente decreto, hasta tanto se absorban los índices de recuperación fijados por el artículo anterior.
Art. 5º -- En la medida en que se incrementen los recursos fiscales, se recuperarán los índices establecidos por el art. 3º.
Art. 6º -- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1 de setiembre de 1991.
Art. 7º -- Dése cuenta a la H. Legislatura para su ratificación.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.
Cosentino; Ferrari; Barone; Bellomi.


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