DECRETO 1631/1999
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia. Reglamentación de la ley 4347.
del 09/12/1999; Boletín Oficial 31/12/1999

Visto: El expte. 3530-MSAS-99; y
Considerando: Que la ley 4347 de protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia conforma un instrumento legal operativo aplicable sin más por todos los estamentos del Estado y de la sociedad civil, habiendo sido consagrados en la misma principios y medidas que deben ser reglamentados a efectos de propender a su efectiva implementación facilitando en la práctica su aplicación;
Que atendiendo al referido carácter operativo de la norma, en el transcurso de los años 1998 y 1999 se avanzó -en el marco de las directivas emanadas de los arts. 36 y 37 de la ley 4347- en la suscripción de convenios marcos entre Provincia, municipios y organizaciones de la sociedad civil (ratificados por dec. 174/99, ley 4508 y ordenanzas municipales dictadas por los respectivos concejos deliberantes en el marco de lo dispuesto en los citados convenios), estableciendo a través de tales acuerdos la ejecución descentralizada de acciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
Que constituyen también avances concretos en la aplicación de la ley, la conformación del Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia y los procesos en marcha en varios municipio de la Provincia para la creación de los consejos comunales y las oficinas de derechos y garantías; además de la creación del Registro Provisorio de las Organizaciones de la Sociedad (mediante res. 357/98/M.S.A.S.) y el Fondo Provincial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, instrumentado mediante dec. 1054/98 y los respectivos fondos municipales que se han ido creando a partir de los convenios mencionados en el Considerando anterior;
Que en lo referido a la reglamentación constituyen aspectos medulares de la ley y que requieren de una mayor especificación los "principios rectores" establecidos en el capítulo I del título I del libro I "Disposiciones generales" (arts. 1° a 8°) el capítulo I, capítulo III, libro I "Políticas públicas de protección integral" Disposiciones generales (arts. 36 y 37), el capítulo VII, título III, libro I "Medidas de protección" (arts. 56 a 61), la sección II, capítulo III, título III, libro II, "Medida de coerción personal" (arts. 163 y 164) y el capítulo VI, título III, libro II "Medidas socio-educativas" (art. 190);
Que sin perjuicio de lo establecido en el Considerando anterior, corresponde destacar con absoluta claridad que los distintos tópicos allí enunciados -materia de la presente reglamentación- no agotan las posibilidades reglamentarias de la norma, siendo deseable que en un futuro cercano se continúe con los restantes aspectos de la ley que deviene necesario también dotar de una mayor especificidad;
Que en este sentido constituyen también aspectos esenciales a reglamentar los capítulos I, II, III, IV y V, título II, libro I "Derechos fundamentales y garantías" (arts. 9° y 35), capítulo VII, título III, libro I "Fiscalización de los organismos de atención" (arts. 62 a 64), capítulo IV, título II, libro II "Del Registro de Pretensos Adoptantes" (arts. 132 a 143) y capítulo V, título III, libro II (arts. 184 a 189) "De los niños y adolescentes inimputables" entre otros, respecto de los cuales -atendiendo a su importancia y trascendencia en el marco de la aplicación de la ley- debería procurarse su pronta reglamentación dando intervención a tal fin a las áreas y organismos competentes de acuerdo al tema de que se trate a fin de que realicen aportes en relación al contenido de la misma;
Que en lo referente al capítulo I, título I, libro I "Disposiciones generales" (arts. 1° a 8°), deviene fundamental establecer y enumerar los principios rectores de la ley que, además de otorgar una dinámica a toda la estructura normativa, sirvan de elemento de integración, conformen reglas orientadoras de acciones y medidas, integren y delimiten la interpretación, eviten desvíos, preserven la unidad sistemática y suplan los posibles vacíos de la norma;
Que respecto del capítulo I, título III, libro I "Políticas públicas de protección integral. Disposiciones generales" (arts. 36 y 37), es necesario delinear un modelo de abordaje desde la perspectiva de las políticas públicas, a partir de un modelo donde lo "público" -que es "lo de todos"- sea asumido por los distintos actores con la responsabilidad que a cada uno le cabe, en un esquema claro de descentralización en la ejecución de acciones que elimine todo vestigio de intervención meramente estatal y centralizada;
Que en cuanto al capítulo VII, título III, libro I "Medidas de protección" (arts. 56 a 61) corresponde, en consonancia con el espíritu del conjunto de preceptos que integran la ley, definir con precisión que estas medidas han de tomarse para asegurar el ejercicio pleno de los derechos y garantías, y ante el acaecimiento de situaciones de amenaza o vulneración de aquéllos;
Que en relación a las medidas de coerción personal (arts. 163 y 164) y socio-educativas (art. 190), corresponde establecer "Disposiciones comunes" para la aplicación de las mismas que aseguren a los adolescentes involucrados en hechos calificados por la ley como delito la sustanciación de un proceso que respete las garantías consagradas en ley 4347;
Que en lo que concierne a la sección segunda, capítulo III, título III, libro II "De las medidas de coerción personal" (arts. 163 y 164), estas medidas son para ser aplicadas en el marco de la instrucción de un proceso penal, y sólo en los supuestos en que exista peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación;
Que finalmente respecto del capítulo VI, título III, libro II "De las medidas socio-educativas" (art. 190), cabe destacar que se establecen como medidas de sanción a partir de un "modelo jurídico de la responsabilidad" que -con fundamento en la doctrina de protección integral de los derechos- consagra la ley. Ello, teniendo en cuenta la necesidad de que los adolescentes asuman la propiedad de sus actos y la responsabilidad que implica la instauración de un sistema de reacción estatal frente a las infracciones cometidas, y sin perjuicio de que este reproche jurídico deberá necesariamente atender a las características propias de aquellos en lo que refiere a efectos penales diferenciados al de los adultos;
Que en el marco de la totalidad de lo antes expuesto, se hace necesario advertir sobre la atipicidad que reviste el presente decreto en lo que respecta a su técnica legislativa, motivándose ello en el carácter pedagógico del que resulta necesario investir al mismo a efectos de transformarlo en un instrumento efectivo en el contexto de la modificación de prácticas institucionales que deberá operarse en la aplicación cotidiana de la ley;
Que en definitiva la presente reglamentación tiene el propósito de establecer mecanismos que favorezcan el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en la ley;
Que es facultad del Poder Ejecutivo conforme lo prescripto en el art. 155, inc. 1 de la Constitución Provincial dictar los reglamentos que fueran necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia;
Por ello, el gobernador de la provincia del Chubut, decreta:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la ley 4347 de "Protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia", que como anexos I a VI (págs. 1 a 20) forman parte integrante del presente decreto, conforme los contenidos que a continuación se enuncian:
Anexo I - "Principios rectores de la ley" establecidos en el capítulo único: Objeto y fines, título I: Disposiciones generales del libro I: De la protección integral (arts. 1° a 8°).
Anexo II - Capítulo I: Disposiciones generales, título III: Políticas públicas de protección integral ..., del libro I: De la protección integral (arts. 36 y 37).
Anexo III - Capítulo VII: Medidas de protección, título III: Políticas públicas de protección integral, del libro I: De la protección integral (arts. 56 a 63).
Anexo IV - "Disposiciones comunes" para la aplicación de las medidas de coerción personal (arts. 163 y 164) y socio-educativas (art. 190).
Anexo V - Sección segunda: De las medidas de coerción personal, capítulo III: Del procedimiento penal, título III: De la justicia penal y contravencional de niños y adolescentes, del libro II: Del fuero de la niñez, la adolescencia y la familia (arts. 163 y 164).
Anexo VI - Capítulo VI: De las medidas socio-educativas, título III: De la justicia penal y contravencional de niños y adolescentes, del libro II: Del fuero de la niñez, la adolescencia y la familia (art. 190).
Art. 2° - Convócase por el término de 180 días a los organismos del Estado provincial, a los municipios y a las organizaciones de la sociedad civil, a realizar aportes para una futura reglamentación de los aspectos de la ley 4347 enunciados en el Considerando sexto del presente decreto, debiendo remitir los mismos dentro del plazo establecido a la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia y al Consejo Provincial de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Salud y Acción Social, Hacienda, Obras y Servicios Públicos, Gobierno, Trabajo y Justicia y Cultura y Educación.
Art. 4° - Comuníquese, etc
Maestro; Lorenzo; Retuerto; Masón; Capraro.

ANEXO I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY 4347
1. Disposiciones generales:
a) La ley establece en el capítulo único: Objeto y fines, título I: Disposiciones generales, del libro I: De la protección integral (arts. 1° a 8°), una serie de "principios rectores" que por su importancia y trascendencia institucional en el contexto global de la misma, devienen aplicables en cualquier aspecto que de ella se trate.
b) Los principios constituyen un conjunto de ideas que organizan, rigen y orientan la enunciación y aplicación de los derechos sociales, culturales, civiles y políticos. Son un soporte de referencia permanente, que le otorgan una dinámica a toda la estructura normativa, sirven de elemento de integración, conforman una regla que orienta acciones y medidas, integran y delimitan la interpretación, evitan desvíos, preservan la unidad sistemática y suplen los posibles vacíos de la ley.
c) En un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos y garantías, hacen posible el ejercicio de éstos y permiten resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos, por cuanto a partir de la formulación positiva que de ellos hace la ley 4347, aquellos "principios" se transforman en vinculantes para todos: Familia, sociedad y Estado.
d) Todas las acciones y medidas -de cualquier naturaleza que éstas sean- que se ejecuten o dispongan en el marco de lo establecido por la presente ley, deberán regirse por los principios desarrollados en el punto siguiente.
2. Principios:
a) Protección integral: De acuerdo al art. 1° de la ley 4347, constituye el objeto de la misma e implica una forma distinta de pensar a la niñez y adolescencia en el proceso socio cultural, elevándola en su status jurídico y social. De esta nueva forma de visualizar a los niños y adolescentes emerge la concepción de éstos como sujetos poseedores de derechos y destinatarios de una consideración especial. Para que la protección integral resulte efectiva es necesaria la satisfacción y la garantía plena de todos los derechos reconocidos a aquéllos como personas en condición peculiar de desarrollo.
b) Sujeto de derecho: Consagrado en el art. 3°, implica que los niños y adolescentes gozan de todos los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas en las Constituciones y en las leyes; no pudiendo -en ningún caso ni por motivo alguno- ser tratados como objetos de intervención por parte de la familia, las instituciones, la sociedad y el Estado. Este principio protege a aquéllos de cualquier injerencia arbitraria e ilegal.
c) Indivisibilidad: Contemplado en los arts. 1° y 3° de la ley 4347, tiende a evitar la jerarquización, priorización y/o exclusión de derechos. Las normas constituyen un todo, un conjunto coherente cuyos elementos son indisociables en su concepción y aplicación. Son interactivos, es decir que, poseen una relación de interdependencia. La vulneración de un derecho afecta la garantía de los restantes y viceversa. Este carácter de integralidad implica abarcar todas las dimensiones de la vida y desarrollo de los niños y adolescentes, promoviendo el desarrollo humano y la protección integral.
d) Inalienabilidad: Los derechos, según estipula el art. 3°, son propios de la condición humana, y de sujetos de derechos, de los niños y adolescentes. Este principio protege contra cualquier intento de enajenación o restricción de los derechos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
e) Prioridad absoluta: Establecido en el art. 4°, consagra la obligación de asegurar a los niños y adolescentes la primacía de recibir protección y ayuda en cualquier circunstancia, prioridad en la atención de los servicios u organismos públicos, preferencia en la formulación y ejecución de políticas sociales y destino privilegiado de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de aquéllos.
f) Universalidad: La ley estipula en el art. 5° que debe ser garantizada en su aplicación a todos y cada uno de los niños y adolescentes sin distinción alguna, e independientemente de la condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales. Protege de todo intento o pretensión de discriminación.
g) Interés superior: Consagrado en el art. 6° de la ley, conjuntamente con el principio de prioridad absoluta, establecido en el art. 4°, constituyen una herramienta para adjudicar un derecho cuando existe conflicto de intereses o discrepancia de derechos, entre un niño o adolescente y otra persona o institución. Obliga a todos (familia, sociedad y Estado) a que, al momento de resolver o tomar una decisión, otorguen una consideración primordial a aquéllos, y siempre realizando una interpretación armónica de los restantes principios consagrados en la ley.
h) Efectividad: La ley fija en el art. 7°, para que sus preceptos no constituyan declamaciones o meros enunciados, directivas y medidas tendientes a lograr una protección integral efectiva a partir de garantizar la plena vigencia y materialización de los derechos reconocidos en la misma. La efectividad está dada, expresamente a partir de la obligación y responsabilidad que le cabe a la familia, la sociedad y el Estado en la toma de decisiones, la promoción y la aplicación de medidas a través de la ejecución de acciones concretas. En particular, a los distintos estamentos del Estado, les cabe cumplir con la asignación presupuestaria correspondiente, la creación de diversos organismos de garantía y protección de derechos y la reformulación de normativas y prácticas institucionales contrarias al espíritu de la ley.
i) Persona en condición peculiar de desarrollo: En el art. 8° queda establecido, en concordancia con lo regulado en el art. 6° de la ley, que además de los derechos y garantías reconocidos a los adultos, a los niños y adolescentes deben reconocérsele derechos especiales que les garanticen una protección integral; puesto que dicha condición los torna vulnerables en su desarrollo y en la defensa y ejercicio de sus derechos.
ANEXO II
POLITICAS PUBLICAS DE PROTECCION INTEGRAL
Art. 36. -
1. Implementar "políticas públicas de protección integral", consiste en asegurar a todos los niños y adolescentes -sin excepción alguna- la supervivencia, el desarrollo personal, familiar y social, y la integridad física, psicológica y moral, además de promover medidas especiales de protección para aquellos que estuvieran en situaciones de amenaza o violación de sus derechos.
2. En este artículo la ley 4347 compromete al Estado provincial, a los municipios que adhieran a la misma y a las organizaciones de la sociedad civil, a asumir responsabilidades (cada uno en la órbita de su competencia) en la ejecución de acciones que garanticen el cumplimiento de los derechos enunciados en la ley.
3. Los estados provincial y municipales tienen la obligación de implementar políticas para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la ley, a través de un accionar articulado que impulse una movilización y participación real de todos los sectores y recursos de la sociedad; implicando ello abordar el tema desde una concepción de política de Estado que debe trascender los distintos cambios de gobierno, pues a partir del esquema mencionado aquéllas se construyen en el marco de la concertación y la búsqueda de consensos permanentes.
Esto último equivale a decir que una política pública de protección integral se construye y sostiene en base a la participación ciudadana, entendiendo a esta última como un derecho y una responsabilidad social, y no como una concesión unidireccional. La participación supone una interacción expresa entre los actores de la sociedad civil y el Estado, a partir de la cual aquélla interviene en las decisiones de este último a través de la integración de espacios como los consejos provincial y municipales.
4. Esta política pública implica una tarea que compromete a todos: Familia, sociedad y Estado, siendo éste el último garante de su cumplimiento. Es una política de descentralización articulada entre gobierno y sociedad civil, que tiende a eliminar cualquier vestigio de intervención meramente estatal y centralizada; de acuerdo surge de lo dispuesto en el art. 46 de la ley.
5. El rol de los municipios resulta fundante, a partir de un protagonismo necesario y natural que debe darse cada vez con mayor firmeza a fin de acercar las respuestas a la gente y a la comunidad en general, fundamentalmente a los niños y adolescentes como principales destinatarios de la ley.
6. A fin de hacer efectiva la aplicación de las políticas públicas de protección integral, la ley estructura a nivel provincial y municipal un sistema descentralizado de protección integral de derechos, a partir de la instauración de distintas instancias y organismos que aseguren el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en la misma, a saber:
a) Consejos de la niñez, la adolescencia y la familia:
-A nivel provincial: Creado por el art. 38 de la ley, se concibe como una instancia formal de integración de actores del gobierno -provincial y municipales- y de la sociedad civil para el diseño, articulación y contralor de las políticas (planes, programas, proyectos y sus respectivos presupuestos) destinadas a la niñez, la adolescencia y la familia; siendo también responsable de realizar un seguimiento y contralor del cumplimiento y ejecución por parte de quien resulte responsable de ello.
- A nivel municipal: Se constituyen con la misma finalidad que el Consejo provincial a partir de las condiciones de adhesión fijadas en el art. 197 de la ley, dejando a criterio de cada municipio -en el marco de su autonomía- definir la integración y modo de funcionamiento del mismo. Se reafirma la obligatoriedad de avanzar en su conformación en los convenios marcos suscritos entre la Provincia y los municipios (ratificados por dec. 174/99, ley 4508 y ordenanzas municipales dictadas por los respectivos concejos deliberantes).
Están concebidos también como la institucionalización de la articulación a nivel local de los representantes del gobierno y la sociedad civil, para la definición de políticas, presupuestos, planes de acción, y la realización del seguimiento y contralor en su ejecución.
b) Oficinas de derechos y garantías de la niñez, la adolescencia y la familia:
- A nivel provincial: Creada por el art. 65 de la ley, se establece como un espacio de denuncia ante la amenaza o violación de los derechos y garantías reconocidos en la misma, debiendo velar por el cumplimiento de aquellos por parte de quien resulte responsable en cada caso en el marco de la competencia asignada en la ley. A fin de tornar efectiva la tarea encomendada se ubica a este organismo en la órbita del Poder Legislativo, dotándola de autonomía funcional.
- A nivel municipal: Se establecen con la misma finalidad que la oficina provincial, a partir de las condiciones de adhesión del art. 197 de la ley, exigiendo su creación en la órbita de los respectivos concejos deliberantes. Se reafirma la obligatoriedad de avanzar en su conformación en los convenios marcos suscritos entre la Provincia y los municipios citados.
Las oficinas de derechos y garantías deberán articular su accionar con las demás instancias que integran el sistema, además de mantener una fluida comunicación entre sí de acuerdo lo señala el art. 70, inc. m) de la ley.
c) Fondos especiales para la protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia: Creados a nivel provincial por el art. 47 de la ley y a nivel comunal a partir de la condición de adhesión establecida en el art. 197, tienen como finalidad solventar la implementación de acciones específicas -desarrolladas y ejecutadas descentralizadamente- que garanticen derechos y garantías reconocidos en la ley, en especial a través de la ejecución de medidas de protección (art. 59) y de coerción personal (art. 163) o socio-educativas (art. 190), privilegiando en todos los casos el apoyo y asistencia que garantiza el art. 26 de la ley.
Art. 37. - Siguiendo el esquema establecido por los arts. 4°, 7°, 25, 26, 36, 46 y 197 de la ley, en este artículo se establecen algunas líneas de acción que deben orientar las "políticas públicas de protección integral" desarrolladas en el punto anterior, tornándose exigible su cumplimiento precisamente a partir de la garantía de prioridad que se consagra en el art. 4° antes citado.
ANEXO III
MEDIDAS DE PROTECCION
Art. 56. - Las medidas de protección son aquellas que han de tomarse para asegurar el ejercicio pleno de los derechos de los niños y adolescentes, ante situaciones de amenazas o violación de aquéllos.
Se entiende por amenaza de derechos aquellas acciones u omisiones provenientes de la familia, la sociedad o el Estado (en sus distintos niveles y a través de sus instituciones) individualmente, o a través de acciones u omisiones conjuntas de aquellos que interfieran o pongan en riesgo el ejercicio de uno o más derechos.
Por violación de derechos se entiende las acciones u omisiones provenientes de la familia, la sociedad o el Estado (en sus distintos niveles y a través de sus instituciones) individualmente, o a través de acciones u omisiones conjuntas de aquellos que impidan el ejercicio de uno o más derechos y que por el carácter de integralidad de los mismos amenazan el ejercicio de otros.
La "protección" en cada caso, ha de ser no sólo de la persona de los niños y adolescentes, sino fundamentalmente de sus derechos, para que de esta manera a través de ellos puedan estar integralmente protegidos. Esto implica, sin perjuicio de la particularidad de cada situación, que la consecuencia de la medida dispuesta preferentemente debe recaer no sobre la persona del niño o adolescente, sino sobre la persona o institución que aparezca como responsable de la amenaza o violación.
Se establece como condición la limitación en el tiempo de las medidas, significando ello que necesariamente debe determinarse un plazo para la aplicación de las mismas, el que -en cada caso- deberá ser fijado por la instancia responsable de su ejecución.
Art. 57. - Para la aplicación aislada o conjunta de las medidas, deberá realizarse previamente una evaluación de cada situación, fundamentando en cada caso la necesidad de aplicar una medida determinada. No corresponde aplicar indiscriminadamente varias medidas al mismo tiempo sin efectuar una previa consideración de los efectos que cada una de ellas provocaría en la restitución del derecho amenazado o vulnerado.
De producirse alguna modificación de la situación que motivó la medida deberá realizarse una inmediata revisión de la misma a fin de analizar la necesidad de su sustitución.
Art. 58. - Acorde con lo dispuesto por los arts. 3°, 25, 26 y 59, inc. g) de la ley, este artículo establece que, teniendo en cuenta las necesidades del niño o adolescente, deberán priorizarse las medidas que favorezcan el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Las necesidades, en el marco de la protección integral, deben dejar de ser entendidas como carencias para transformarse en derechos exigibles y ejercibles de acuerdo al conjunto de potencialidades posibles de realizar por los individuos, grupos familiares y comunidades.
En la aplicación de las medidas se deberá respetar la garantía establecida en el art. 14, segundo párrafo, de la ley.
Art. 59. - La verificación de la "amenaza" o "violación", acorde con lo expuesto en la reglamentación del art. 36 de la ley, anexo II; punto 6. d) del presente, implica un análisis desde la perspectiva de quienes son responsables o corresponsables de dicha amenaza o violación, para una vez identificado el mismo trabajar desde esta óptica en términos de restitución de derechos. En este esquema, resulta indispensable involucrar a quienes tengan alguna responsabilidad en dicha amenaza o violación, a fin de comprometer a todos en la restitución y el ejercicio pleno de los derechos que aseguren su protección.
Este último se condice con lo expuesto al reglamentar el art. 56, en cuanto a que -preferentemente- la consecuencia de la medida dispuesta debe recaer no sobre la persona del niño o adolescente, sino sobre la persona o institución que aparezca como responsable de la amenaza o violación.
a) Orientación a los padres o responsables:
Cada organismo o institución -en órbita de su competencia- es responsable de brindar orientación a los padres y responsables de niños y adolescentes, a fin de que éstos cuenten con toda la información necesaria para abordar en forma conjunta la resolución de las situaciones de amenaza o vulneración. Orientación incluye:
- Escucha.
- Respeto a las perspectivas personales.
- Brindar información, concerniente a su ámbito.
- Fortalecer las potencialidades de las personas y grupos familiares involucrados, considerando prioritariamente los saberes con los que cuenta cada uno de ello.
b) Orientación, apoyo y seguimiento al niño, al adolescente o a su familia: Apuntando siempre a favorecer el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, el seguimiento temporal como el apoyo y asesoramiento, se refieren al proceso de decisiones que lleve adelante el grupo familiar para restitución del derecho amenazado o vulnerado.
El seguimiento se realizará respecto de los acuerdos a que se hayan arribado, en el marco de las acciones que la familia emprenderá en la restitución del derecho en cuestión. La temporalidad del seguimiento mencionado dependerá de la evaluación a realizar conjuntamente con la familia, esto último a fin de no convertir el seguimiento en una injerencia arbitraria en otros aspectos de la privacidad familiar.
Los acuerdos en los que se definen las acciones de restitución, incluirán el modo y periodicidad del seguimiento temporario a realizar.
c) Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de educación general básica: Esta medida que puede devenir necesaria aplicar en el marco de una estrategia de intervención determinada, deberá siempre contextualizarse en lo establecido en el capítulo IV, título II del libro I de la ley.
d) Inclusión en programa oficial y comunitario de asistencia y apoyo al niño, el adolescente y la familia:
Esta medida se vincula fundamentalmente con la garantía establecida en el art. 26 de la ley, en cuanto a que la falta de recursos materiales no puede constituirse en una causa para separar a los niños y adolescentes de sus grupos familiares.
Ante esta situación el Estado debe asegurar al grupo familiar el apoyo y asistencia necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños o adolescentes.
El apoyo y asistencia, de acuerdo se establece en el anexo II de los convenios marcos suscriptos entre la Provincia y los municipios (ratificados por dec. 174/99, ley 4508 y ordenanzas municipales dictadas por los respectivos concejos deliberantes), apunta al fortalecimiento de los vínculos familiares, que en algunos casos implicará otorgar al grupo familiar -previa evaluación técnica- un aporte económico regular y sostenido por un período de tiempo determinado.
Dichos recursos deberán ser previstos presupuestariamente a este fin en los fondos provincial y municipal de protección integral de la niñez, la adolescencia y la familia.
e) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio: Esta medida, en el marco de lo expuesto en la reglamentación del art. 56 (párrafo cuarto), puede ser dispuesta no sólo respecto de un niño o adolescente, sino también del adulto responsable de la amenaza por violación
En todos los casos, deberá ser contextualizada en el marco de lo establecido en el capítulo I, título II del libro I de la ley.
f) Incorporación en programa oficial o comunitario de atención, orientación y tratamiento de adicciones: Respecto de esta medida es de aplicación lo dispuesto en el inciso anterior.
Siendo las adicciones una problemática que se vincula con el derecho a la salud, la atención, orientación y el tratamiento deberá ser garantizado por los organismos de atención a la salud.
g) Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria: El albergue se llevará a cabo en instituciones (hogares de niño y adolescentes públicos o privados) que deberán cumplir con lo dispuesto en el art. 54 de la ley. Esta medida no implica privación de libertad, de manera que los niños y adolescentes albergados -si bien deben respetar las pautas de funcionamiento y convivencia de la institución- no tienen restringidos ninguno de los aspectos que conforman el derecho a la libertad reconocido en el art. 16 de la ley.
Acorde con el espíritu de la ley y de la consagración en la misma del derecho a la convivencia familiar y comunitaria (capítulo III, título II del libro I), esta medida se concibe como excepcional, de último recurso y de aplicación restringida. Procederá únicamente cuando de acuerdo a las circunstancias del caso resulte como la mejor solución para resolver la situación de amenaza o vulneración.
Al evaluar su procedencia deberá observarse si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la Ley. En el supuesto de que proceda la aplicación de otra medida se resolverá en tal sentido. Caso contrario se dispondrá la medida de albergue con los recaudos que a tal fin señala la ley, fundamentalmente en lo que hace al carácter temporario de la misma y a lo dispuesto a tal fin por el art. 128 de la ley.
h) Integración en núcleos familiares alternativos: Esta medida tiende a brindar un ambiente familiar adecuado y favorable a los niños y adolescentes, que se encuentran con ciertas dificultades de permanencia en el ámbito de su familia de origen.
Consiste en otorgar la guarda -en forma temporaria- de un niño o adolescente a una persona o núcleo familiar (preferentemente de la familia extensa), adquiriendo éstos la obligación de ofrecer un ambiente familiar que le proporcione cuidado, alimentación, educación y formación integral, con el fin de integrarlo en una vida familiar que sustituya o complemente temporalmente a la de origen.
Puede llevar a cabo esta medida cualquier persona o grupo familiar que -habiendo sido previamente evaluada- desee constituirse en una alternativa social para ofrecer un ambiente familiar temporario a un niño o adolescente que por distintas circunstancias se halla privado del mismo.
El proceso de evaluación previa a la persona o grupo familiar interesado, necesariamente deberá incluir una etapa de información sobre los alcances de la media, de entrevistas pautadas con equipos técnicos preparados a tal fin, de formación con contenidos, de formalización de un acuerdo y de selección.
Cada vez que se analice la procedencia de esta medida, deberá evaluarse especialmente la situación personal, social y cultural del niño o adolescente, prefiriendo en cada caso aquella familia cuyas características intrínsecas, culturales y afectivas brinde a priori mayor garantía en lo que constituye el objetivo de la misma.
Simultáneamente a la disposición de esta medida, se deberán realizar intervenciones con la familia de origen del niño o adolescente, a fin de procurarle la orientación y el apoyo necesarios para abordar las dificultades que ocasionaron la medida dispuesta y facilitar -siempre que sea posible- el retorno a su seno del niño o adolescente.
En tanto no implique riesgo o perjuicio para el niño o adolescente, en el transcurso de la ejecución de esta medida se favorecerá todo contacto o vinculación de éstos con su familia de origen.
En todos los casos, se deberá disponer el seguimiento de la medida con posterioridad a la integración del niño o adolescente a un grupo familiar alternativo, a fin de evaluar el grado de integración y facilitar la convivencia familiar.
Art. 60. - Lo dispuesto en este artículo deberá conjugarse en cada caso con lo establecido por los arts. 127 y 128 de la ley y las disposiciones de la ley 4118 modificada por la ley 4405.
Art. 61. - La diferenciación que realiza este artículo en cuanto a la autoridad facultada para disponer las distintas medidas enunciadas en el art. 59 de la ley, obedece a la implicancia de las establecidas en los incs. e), f), g) y h) en cuanto a restricción de derechos se trata, lo que trae aparejada la necesidad de asegurar en el marco de las mismas la sustanciación de un debido proceso legal que brinde garantías a los progenitores; puesto que todas ellas traducen -en mayor o menor medida- un cuestionamiento y alteración del ejercicio de la patria potestad.
En lo que respecta a la aplicación de las medidas dispuestas en los incs. a), b), c) y d) es necesario reparar una vez más en lo ya dicho al reglamentar el art. 36 (anexo II, puntos 2, 3, 4 y 5, fundamentalmente en lo que respecta a la instauración en la ley de una política de descentralización articulada entre gobierno y sociedad civil, que tiende a eliminar cualquier vestigio de intervención meramente estatal y centralizada.
En este esquema, devendrá necesaria la intervención en estos casos del "servicio de protección de derechos de la niñez, la adolescencia y la familia", creados en cada municipio a partir de los convenios marcos suscritos entre la Provincia y los municipios, apuntando precisamente a la recreación de un nuevo espacio local situado en cada comunidad como una verdadera autoridad administrativa de aplicación comunal. Claro está que en el marco de las misiones y funciones asignadas a los servicios de protección de derechos en el anexo I de los referidos convenios, la intervención de éstos podrá darse a través de la ejecución de acciones directas o de la coordinada con otros organismos e instituciones públicas, y así también con organizaciones de la sociedad civil.
Respecto de esto último cabe repetir lo expuesto al reglamentar el art. 36 (anexo II, punto 6. d), reiterado también al reglamentar la primera parte del art. 59 (de este anexo), en cuanto a que la actuación del servicio de protección de derechos no debe suplir la responsabilidad que -en el marco del concepto de política pública de protección integral desarrollado- le cabe garantizar a cada área (salud, educación, vivienda, seguridad, etc.), en el ámbito de su competencia dando cumplimiento con lo establecido en los arts. 4°, 7° y 9° a 35 de la ley.
En cuanto a la actuación de la autoridad jurisdiccional a la que refiere el último párrafo de este artículo, corresponderá -según la materia- el juez de familia (art. 87, inc. l) de la ley) o al juez penal y contravencional de niños y adolescentes (art. 187 de la ley) respectivamente.
En todos los casos en que se apliquen medidas de protección a partir de una resolución jurisdiccional, deberá atenderse a lo dispuesto en la reglamentación del art. 56 (de este anexo) en lo referente a que la "protección" en cada caso, ha de ser no sólo de la persona de los niños y adolescentes, sino fundamentalmente de sus derechos. Esto último se condice con la nueva concepción de la protección jurisdiccional de los derechos que, a diferencia de la concepción tutelar, hace recaer el peso de la medida -ya no en la persona de los niños y adolescentes víctimas de una situación de amenaza o vulneración (generalmente a través de la institucionalización)-, sino en la exigibilidad de garantizar derechos a las personas o instituciones responsables de la amenaza o violación.
Finalmente y en lo que respecta a la aplicación de medidas de protección, atendiendo al espíritu integral de la ley y a la directiva emanada del art. 19 de la convención internacional sobre los derechos del niño, deberán priorizarse siempre que sea posible las intervenciones en sede administrativa, reservando la instancia jurisdiccional sólo para aquellos casos en los que no resulte posible abordar a través de aquélla la situación planteada.
ANEXO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA APLICACION
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
(ARTS. 163 A 167) Y SOCIOEDUCATIVAS (ARTS. 190 A 196)
a) Partiendo del marco establecido por los arts. 37 a 40 de la "convención internacional sobre los derechos del niño", la ley 4347 estructura un proceso penal para adolescentes, basado en un "sistema de responsabilidad penal", lo que equivale a consagrar en esta materia un modelo punitivo-garantista.
b) Este enfoque implica la consagración de un sistema basado en la existencia de garantías específicas que orientan y limitan el control del Estado, asegurando el ejercicio de los derechos de los adolescentes a pesar del reproche que se formule respecto de su conducta. De este modo, la intervención de aquél está orientada a lograr el ejercicio de la responsabilidad y el fortalecimiento del sujeto para que pueda ejercer adecuadamente sus derechos y cumplir con las obligaciones emanadas del respeto a los derechos de los demás.
c) El proceso está concebido como un proceso acusatorio, garantista, sumario, oral y privado. Al Ministerio Público Fiscal le cabe una función activa y dinámica en todo el proceso. El juez está concebido como un tercero imparcial, garante sobre todo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Sus decisiones deberán apoyarse siempre en la idea de la protección integral del adolescente, de su interés superior y el respeto de sus derechos humanos.
d) En la substanciación del proceso penal seguido contra un adolescente, además de atenderse a los principios constitucionales que emanan de los arts. 1° y 19 de la ley, deberán tomarse especial consideración por los principios de humanidad y de sustitución de medidas, procurando siempre que sea posible la sustitución por una medida de menor gravedad y sólo excepcionalmente por otra más grave.
e) La implementación de las medidas de coerción personal y socio-educativas estarán a cargo de los "servicios de protección integral de derechos de la niñez, la adolescencia y la familia" de cada municipio (anexo II, punto 6. d) del presente), debiendo a tal fin articular y coordinar su accionar con los organismos públicos que correspondan y las organizaciones de la sociedad civil (instituciones barriales, asociaciones vecinales, clubs deportivos y sociales, instituciones estudiantiles, religiosas, etc.).
ANEXO V
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Art. 163. - Al momento de valorar el peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación establecido en este artículo, el órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta la gravedad y características del hecho delictivo, como así también los antecedentes penales y contravencionales del adolescente imputado, no pudiendo reparar en otras circunstancias personales del mismo.
Art. 164. -
a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador. La aplicación de esta medida establecerá la periodicidad con la que el adolescente imputado deberá concurrir a tribunales o autoridad que se disponga. Esta última autoridad podrá ser el servicio de protección de derechos que realice el seguimiento de la medida y/o cualquier organización de la sociedad civil que intervengan en el caso.
Al momento de establecer los horarios y frecuencias de las presentaciones, así como la imposición de concurrir acompañado por padres o tutores, deberá tenerse en cuenta las imposibilidades laborales, costo de los traslados, no entorpecimiento, de la concurrencia a la escuela, etc.
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares y personas: La resolución que establezca la aplicación de la medida indicará con precisión qué personas mayores o menores de edad y/o qué lugares el imputado debe abstenerse de frecuentar. Para la determinación de los mismos se tendrá especialmente en cuenta aquellos que mantengan relación con el hecho delictivo que se le imputa.
Cuando se establezca la prohibición de frecuentar personas que convivan con el adolescente, de ser necesario, se excluirá del hogar o lugar de residencia a los mayores que contribuyan a que aquél lleve una vida delictiva, permaneciendo el adolescente en su hogar.
En la aplicación de la prohibición de frecuentar determinados lugares deberá comunicarse a los propietarios o responsables de aquellos que el adolescente no puede concurrir.
c) Abstenerse de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas: En la resolución que aplique esta medida deberá especificarse qué tipo de sustancias o drogas no puede ingerir el imputado, debiendo con carácter previo realizarse un diagnóstico del adolescente para evaluar su grado de intoxicación.
d) Arresto domiciliario supervisado: Esta medida consiste en la privación de la libertad en el domicilio particular del adolescente imputado con su familia sin que pueda salir del mismo sin autorización judicial.
Previo a la aplicación de esta medida se deberá requerir informe al equipo técnico interdisciplinario respecto del lugar donde ha de cumplirse la medida, y en particular sobre si la dinámica familiar reúne los requisitos mínimos exigidos para que la medida resulte efectiva.
Cuando la medida no pueda cumplirse en su domicilio particular, por razones de conveniencia o imposibilidad, se podrá llevar a cabo en el domicilio de algún otro familiar o de un adulto responsable, que aun sin mantener vínculo asuma la responsabilidad de la ejecución de la misma.
En el caso previsto en el párrafo anterior, será necesario el consentimiento previo del adolescente y del familiar o adulto responsable.
La supervisión podrá estar a cargo de un operador del "servicios de protección de derechos" o de un miembro de la sociedad civil, y consistirá en visitas domiciliarias que se realizarán sin previo aviso, ni horario a efectos de ejercer el contralor del cumplimiento efectivo de la medida.
En todos los casos, se deberá comunicar al grupo familiar donde se cumpla la medida de la participación activa y responsabilidad que les cabe en la ejecución de la misma y el cumplimiento de sus objetivos.
e) Régimen de semilibertad: La aplicación de esta medida implica una restricción parcial a la libertad ambulatoria y la obligación de abstenerse de determinadas conductas.
La medida de semilibertad podrá implicar la obligación del imputado de asistir a programas educativos y recibir orientación.
Para su ejecución el juez se valdrá especialmente de las organizaciones de la sociedad civil, a través de los circuitos de abordaje que a tal fin implementen los "servicios de protección de derechos".
La incorporación de un joven al régimen de semilibertad cuenta con las siguientes alternativas:
- Privación de libertad en tiempo libre:
El juez podrá imponer la privación del adolescente durante los fines de semana, o durante determinados días, permaneciendo el joven el resto del tiempo en libertad, en su ámbito familiar, cumpliendo con su escolarización o trabajo, el tiempo de detención deberá cumplirse en un centro especializado.
- Privación parcial con salidas laborales y de estudio:
El adolescente permanecerá todos los días en el lugar de privación durante la noche, para retirarse durante las horas diurnas a realizar tareas laborales o de escolarización. La detención deberá cumplirse en lugares especializados.
Las medidas antes mencionadas, de privación parcial en tiempo libre o privación parcial con salidas laborales o de estudio, no se cumplirán en el mismo lugar donde se encuentren adolescentes cumpliendo la medida de privación de libertad establecida en los incs. f) y h) de los arts. 164 y 190 respectivamente. Sólo excepcionalmente y hasta tanto existan servicios especializados para tal fin, podrán cumplirse las medidas en aquellos lugares, pero siempre deberá serlo en pabellones separados.
f) Privación de libertad durante el proceso: La medida de privación de libertad se efectivizará en los "Centros de Orientación Socioeducativo" (C.O.S.E.) existentes o a crearse en la órbita provincial y/o municipal.
La privación de libertad se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17. La misma se cumplirá en pabellones diferentes a la de los adolescentes que se encuentren privados de libertad en el marco de una medida socioeducativa.
Previo a ordenar la prórroga de una medida el juez deberá oír personalmente al imputado y requerir informes además de los organismos mencionados en la ley, al servicio de protección de derechos y/o al responsable de la sociedad civil que eventualmente se encuentre interviniendo en el seguimiento del caso.
Se entenderá que la prórroga de la medida establecida en el último párrafo, sólo podrá extenderse por cuatro meses más como máximo.
En todos los casos, deberá asegurarse al adolescente imputado información detallada -con un lenguaje acorde a su desarrollo y comprensión- respecto de su situación procesal y demás circunstancias sobre el estado en la causa.
ANEXO VI
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS
Art. 190. - El carácter de estas medidas es de índole educativo y a la vez sancionatorio, apuntan a desarrollar las capacidades y el sentido de responsabilidad del adolescente. La aplicación de las mismas debe contemplar acciones que favorezcan el ejercicio pleno de la ciudadanía, acompañando su proceso de formación integral y la definición de un proyecto de vida en libertad, que le permita una vida futura exenta de conflictos de índole penal.
Estas medidas serán dispuestas sólo cuando se haya determinado responsabilidad, de un adolescente en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito.
a) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador y el defensor: La aplicación de esta medida consiste en un llamado de atención que el juez dirige oralmente al adolescente, donde le manifiesta en forma concreta y clara la necesidad que se acoja a las normas de conducta que exige la convivencia social y le explica las razones que hacen socialmente intolerable los hechos cometidos. Se le expondrán las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podrían haber tenido tales conductas, y se le formularán recomendaciones para el futuro. En el mismo acto se le hará saber al adolescente que de continuar con su conducta se le podrían aplicar sanciones más severas y se lo hará reflexionar sobre la oportunidad que se le concede con este tipo de sanción.
Cuando corresponda se deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida por el adolescente, pudiéndosele indicar a los mismos sobre sus obligaciones y responsabilidades en la crianza del adolescente.
b) Disculparse con la víctima o sus representantes a opción de éstos, del daño o lesión ocasionados por el delito: Esta sanción tiene como objetivo que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del adolescente infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. Las mismas tenderán a que el adolescente efectivamente se arrepienta. De considerar el juez que no se conseguirá este fin se optará por la sanción establecida en el inc. d) u otra.
c) Adopción de oficio o profesión: Consisten en ordenar al adolescente sancionado ubicarse y mantenerse en un empleo acorde con sus características y capacidades personales. Tiene como objetivo el desarrollo de las actitudes positivas de convivencia social, aumento de su productividad y autoestima. El sancionado, sus padres, tutores o guardadores podrán proponer al juez la realización de determinado oficio o profesión.
Para la efectivización de esta sanción el "servicio de protección de derechos" deberá contar con un listado de organismos públicos y de empresas interesadas en emplear a jóvenes, procurando no estigmatizar a los mismos en su actividad laboral.
Esta actividad deberá de cumplirse respetando las regulaciones establecidas en la legislación laboral para el trabajo de menores de edad.
d) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o sus representantes de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad: Esta medida consiste en la prestación de tareas por parte del adolescente en beneficio de la propia víctima o perjudicado por el delito. El objetivo de la medida es que el sancionado sienta como responsabilidad del hecho delictivo la obligación de reparar el daño que ha cometido a otro miembro de la comunidad. Esto permitirá una reparación material y psicológica a la víctima y al adolescente rectificar su conducta ante el perjudicado y la sociedad.
Estos trabajos pueden consistir en tareas de reparaciones en el hogar, limpieza periódicas de automóvil, cortar el césped, o cualquier otra de acuerdo a las características del infractor.
Preferentemente se ordenará aquellas tareas que tengan relación con el hecho delictivo.
En todos los casos se procurará que el adolescente acuerde con la víctima el tipo, modalidad y tiempos en que se realizará el trabajo.
e) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad: Consiste en que el joven realice tareas gratuitas en favor de la comunidad, las cuales podrán desarrollarse en entidades públicas o privadas de interés general. En la selección del trabajo se le dará participación al sancionado para acordar con él el tipo de tareas a realizar.
La sentencia que ordene la aplicación de esta sanción deberá indicar: Lugar e institución dónde se concretará, tipo de servicio a prestar y quién se encargará de la supervisión del cumplimiento por parte del adolescente, que podrá ser operador del "servicio de protección de derechos" o un miembro de la sociedad civil, y en particular alguien de la entidad beneficiaria.
Preferentemente se buscará relacionar la naturaleza de la actividad en que consista esta medida con una que se corresponda con los bienes jurídicos afectados por los hechos cometidos por el sancionado.
Los "servicios de protección de derechos" deberán llevar un listado de las entidades que quieran y estén en condiciones de recibir los trabajos.
f) Inclusión en Programa de Libertad Asistida: Consiste en la orientación, promoción y supervisión obligatoria de la libertad, con el objetivo de desarrollar o fortalecer actitudes y aptitudes que le permitan una vinculación positiva con sus pares, su grupo familiar conviviente y con la comunidad.
Se desarrollará mediante un plan de tratamiento definido por el equipo técnico de los "servicios de protección de derechos". El mismo tenderá a crear condiciones que permitan la adquisición de los instrumentos necesarios para la convivencia social, tendiendo a posibilitar que el adolescente pueda llevar una vida exenta de conflictos de índole penal.
El plan de tratamiento podrá incluir:
- Fortalecimiento de la red vincular, familiar y social;
- Promover la educación formal o no formal y la capacitación laboral;
- Actividades de esparcimiento para la ocupación del tiempo libre.
g) Régimen de semilibertad: La aplicación de esta medida implica una restricción parcial a la libertad ambulatoria y la obligación de abstenerse de determinadas conductas.
La medida de semilibertad podrá implicar la obligación del imputado de asistir a programas educativos y recibir orientación.
Para su ejecución el juez se valdrá especialmente de las organizaciones de la sociedad civil, a través de los circuitos de abordaje que a tal fin implementen los "servicios de protección de derechos"
La incorporación de un joven al régimen de la semilibertad cuenta con las siguientes alternativas:
- Privación de libertad en tiempo libre:
El juez podrá imponer la privación del adolescente durante los fines de semana, o durante determinados días, permaneciendo el joven el resto del tiempo en libertad, en su ámbito familiar, cumpliendo con su escolarización o trabajo, el tiempo de detención deberá cumplirse en un centro especializado.
- Privación parcial con salidas laborales y de estudio:
El adolescente permanecerá todos los días en el lugar de privación durante la noche, para retirarse durante las horas diurnas a realizar tareas laborales o de escolarización. La detención deberá cumplirse en lugares especializados.
Las medidas antes mencionadas, de privación parcial en tiempo libre o privación parcial con salidas laborales o de estudio, no se cumplirán en el mismo lugar donde se encuentren adolescentes cumpliendo la medida de privación de libertad establecida en los incs. f) y h) en los arts. 164 y 190 respectivamente. Sólo excepcionalmente y hasta tanto existan servicios especializados para tal fin, podrán cumplirse las medidas en aquellos lugares, pero siempre deberá serlo en pabellones separados:
h) Privación de libertad en un establecimiento para adolescentes: La medida de privación de libertad se efectivizará en los "Centros de Orientación Socioeducativo (COSE)" existentes o a crearse en la órbita provincial y/o municipal.
La privación de libertad se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17.
En cuanto a su aplicación se tendrá como última ratio, y siempre que no resulte procedente la aplicación de una medida menos gravosa.
En todos los casos, deberá asegurarse al adolescente sancionado información detallada -con un lenguaje acorde a su desarrollo y comprensión- respecto de su situación y demás circunstancias sobre el estado de cumplimiento de la sanción impuesta.

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