LEY 2912
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Establecimientos residenciales y servicios de atención gerontológica. Regulación de su funcionamiento. Derechos de las personas. Autoridad de aplicación. Clasificación. Personal. Sanciones.
Sanción: 24/09/2006; Promulgación: 11/09/2006; Boletín Oficial 26/09/2006


Artículo 1° - Objeto. Ambito de Aplicación: el objeto de la presente norma es regular la actividad de los establecimientos residenciales y otros servicios de atención gerontológica, que brindan o brinden prestaciones en la Provincia de Santa Cruz.
Art. 2° - Los establecimientos mencionados en el Artículo anterior se someterán a la fiscalización de las autoridades del gobierno provincial a través del Ministerio de Asuntos Sociales, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos de la presente Ley, el cual a su vez, deberá llevar un registro de las entidades habilitadas a nivel provincial, con los datos relacionados a: domicilio, nombre o razón social, autoridades, clasificación y cantidad de camas habilitadas para prestar el servicio.
Art. 3° - Derechos de las Personas: la presente Ley reconoce derechos específicos a las personas que viven en residencias u hogares:
A la comunicación e información permanente.
A la intimidad y a la no divulgación de los datos personales.
A considerar la residencia y hogar como domicilio propio.
A la continuidad en las prestaciones del servicio en las condiciones preestablecidas.
A la tutela por parte de los entes públicos cuando sea necesario.
A no ser discriminados.
A ser escuchados en la presentación de quejas y reclamos.
A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.
A entrar y salir libremente, respetando las normas de convivencia del establecimiento.
Art. 4° - Autoridad de Aplicación: la autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Asuntos Sociales a través del área idónea en materia de promoción social, la cual tendrá a su cargo:
Confeccionar y mantener actualizado el registro mencionado en el Artículo 2 de la presente.
Coordinar sus tareas con otras áreas competentes.
Evaluar la calidad de servicios que prestan los establecimientos residenciales para personas mayores, en cuanto a:
a) Los aspectos referidos a la conducción técnica administrativa y a su responsabilidad legal, a cuyo fin, la dirección de la Institución deberá proveer la documentación que lo certifique.
b) Los procedimientos que se utilizan para la admisión, permanencia y/o derivación de los residentes.
c) La dotación de personal y la existencia de equipos profesionales suficientes, idóneos y capacitados.
d) La colaboración desinteresada y voluntaria de adultos mayores en condiciones de pasividad profesional que deseen efectuar su aporte al establecimiento en forma fija o temporal.
e) La cantidad y calidad de alimentación ofrecida al residente con certificación profesional.
f) La calidad de los medicamentos.
g) La metodología prevista por la residencia ante situaciones de urgencias y/o derivaciones de residentes a centros asistenciales.
h) Los aspectos clínicos, psicológicos, sociales, de enfermería y nutricional.
i) Las actividades de rehabilitación en los aspectos físicos, psíquicos y sociales, incluyendo en éste último, actividades recreativas y métodos de medicina alternativa que tiendan a mejorar la calidad de vida del residente.
j) Las normas de bioseguridad e higiene, la forma de desplazamiento de los residentes en cuanto a accesos y circulaciones, tanto de autoválidos como de los semidependiente y dependientes.
k) Y a toda otra evaluación que dicho Organismo disponga para hacer más efectivo el cumplimiento de la presente.
Art. 5° - Definición y Alcance: Son considerados Establecimientos Residenciales para personas mayores las entidades que tienen como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva y atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores de sesenta (60) años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito.
La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, siempre que el Estado social o psicofísico de la persona lo justifique. La reglamentación establece los casos en que se procede a tal excepción, resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines de los Establecimientos Residenciales para personas mayores.
Los Establecimientos Residenciales para personas mayores deben tener, como mínimo, capacidad para albergar a cinco (5) residentes y no pueden prestar servicios sin la habilitación previa y su registración actualizada ante la autoridad de aplicación.
En todos los casos deben garantizar las condiciones que preserven la seguridad, salubridad e higiene de los residentes y estimulen sus capacidades, el pleno respeto como personas, promoviendo los vínculos con el núcleo familiar y la comunidad a la que pertenecen.
Quedan excluidos de los alcances de la presente Ley, los denominados "Pequeños hogares u Hogares sustitutos de adultos mayores" desarrollados por el Ministerio de Asuntos Sociales, dentro de los respectivos programas.
Art. 6° - Habilitación y Funcionamiento: todos los Establecimientos Residenciales para personas mayores están dirigidos por un Director/a que debe poseer título profesional universitario o terciario afín a la actividad o prestaciones desarrolladas, siendo su responsabilidad garantizar la mejor condición biopsicosocial de los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en el establecimiento en la admisión, permanencia y derivación y observar el cumplimiento de las obligaciones expresadas en la presente Ley.
Art. 7° - Clasificación de Establecimientos Residenciales: ellos pueden ser:
Residencia Autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación con un control médico periódico.
Hogar de Día Autoválidas: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el punto anterior, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
Residencia que requieran cuidados especiales por invalidez.
Residencia que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, y no requieren internación en un efector de salud.
Hogar de Día con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud, con estadía dentro de una franja horaria determinada.
En caso de deterioro posterior al ingreso del residente autoválido, se arbitrarán las medidas necesarias para su tratamiento dentro de la residencia, en la medida que su situación lo permita, con notificación a la autoridad de aplicación. Asimismo, se debe tratar de evitar la separación de cónyuges o convivientes que se encontraren residiendo conjuntamente.
Art. 8° - Personal: de acuerdo a la clasificación estipulada en el Artículo 7º, los establecimientos residenciales para adultos mayores deberán contar, además de un director responsable, con el siguiente personal de experiencia y capacidad comprobables, en las áreas que se detallan:
a) Residencia para personas mayores autoválidas con autonomía psicofísica:
Trabajo Social
Terapia Ocupacional
Nutrición
Psicología
Médico/a
Enfermero/a
Mucamo/a
Kinesiología
b) Hogar de Día para personas mayores autoválidas
Terapia Ocupacional
Psicología
Médico/a
Enfermero/a
Mucamo/a
Nutrición
Kinesiología
c) Residencia para personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez:
Médico/a
Kinesiología
Trabajo Social
Psicología
Terapia Ocupacional
Nutrición
Enfermero/a
Mucamo/a
d) Residencia para personas mayores que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas y no requieran internación en un efector de salud:
Guardia Médica Psiquiátrica permanente
Psicología
Nutrición
Trabajo Social
Terapia Ocupacional
Enfermero/a profesional
Mucamo/a
e) Hogar de Día para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales, que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud:
Guardia Médica Psiquiátrica durante el horario de atención
Psicología
Terapia Ocupacional
Trabajo Social
Enfermero/a profesional
Mucamo/a
Nutrición
En todos los casos, los establecimientos deberán contar como mínimo, con un/a integrante de cada categoría de personal de las enunciadas, con la disponibilidad horaria necesaria para el cumplimiento de sus tareas específicas.
Es obligatorio que todo el personal de los establecimientos descriptos que presten servicios asistenciales a los alojados o concurrentes, tengan capacitación en gerontología, a través de cursos con reconocimiento oficial.
El personal que a la fecha de entrada en vigencia de la presente no contara con la referida capacitación, tendrá un plazo de ciento veinte (120) días a fin de obtenerla.
Art. 9° - Sanciones: las infracciones o incumplimientos a lo dispuesto en la presente Ley, son sancionadas según lo preceptuado en el Código de Faltas de la Provincia de Santa Cruz, estableciendo una gradación de penalidades que abarcarán desde el apercibimiento hasta la exclusión transitoria o definitiva del registro creado por la autoridad de aplicación.
Las infracciones se calificarán atendiendo a los criterios de violación de los derechos de las personas, el riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida y reincidencia.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación, reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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