LEY 2879
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación integral a favor de personas con discapacidad. Inclusión del acceso a las prestaciones a los habitantes de la Provincia no comprendidos en los alcances de la ley nacional 24.901. Ambito de aplicación. Beneficiarios. Prestaciones. Autoridad de aplicación. Modificación del art. 4° de la ley 1662.
Sanción: 27/04/2006; Promulgación: 19/05/2006; Boletín Oficial 06/06/2006


CAPITULO I - Objetivo
Artículo 1° - Institúyese por la presente Ley un sistema que asegure el acceso a los habitantes de la Provincia de Santa Cruz no comprendidos en los alcances de la Ley Nacional 24.901, a las Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad, entendiendo por tales prestaciones al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial, educativo y de rehabilitación, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados.
CAPITULO II - Ambito de aplicación
Art. 2° - Los establecimientos y servicios de atención en habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados, deberán adecuar sus acciones y recursos en el marco de la presente Ley, las normas concurrentes y complementarias de protección integral de las personas con discapacidad, las correspondientes en materia de salud, educativo-terapéuticas, de capacitación y reinserción laboral formal sistemática y no formal asistemática.
Art. 3° - La Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, tendrá a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en los Artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a la misma.
Asimismo, podrá concurrir a la cobertura de las prestaciones enunciadas en el Capítulo VI.
Art. 4° - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho a las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado Provincial.
Art. 5° - Los entes obligados por la presente Ley brindarán las prestaciones básicas a las personas con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
Las prestaciones básicas determinadas en los Artículos 13 y 14 y las que resulten del Capítulo VI, serán atendidas a través de la autoridad de aplicación pertinente, en consonancia con los Programas y Planes que en virtud de ello se ejecuten.
CAPITULO III - Beneficiarios
Art. 6° - Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el Artículo 2 de la Ley 1662, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 7° - A los efectos de la presente Ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el Artículo 3 de la Ley 1662.
Art. 8° - Las personas con discapacidad afiliadas a la Obra Social Provincial accederán a las prestaciones definidas en la presente Ley a través de la misma, por medio de equipos interdisciplinarios que analizarán la procedencia de la prestación mediante evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
Art. 9° - La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente Ley. Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.
CAPITULO IV - Prestaciones básicas
Art. 10. - Prestaciones preventivas: La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente. Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. En todos los casos, se deberá analizar la conveniencia, oportunidad o necesidad de apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
Art. 11. - Prestaciones de rehabilitación: Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole).
En cada caso se evaluará el grado de cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Art. 12. - Prestaciones terapéuticas educativas: Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
Art. 13. - Prestaciones educativas: Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
Art. 14. - Prestaciones asistenciales: Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
CAPITULO V - Servicios específicos
Art. 15. - Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.
Art. 16. - Estimulación temprana: Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.
Art. 17. - Educación inicial: Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
Art. 18. - Educación general básica: Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los Organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
Art. 19. - Formación laboral: Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Art. 20. - Centro de día: Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
Art. 21. - Centro educativo terapéutico: Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindar á a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de en foques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Art. 22. - Centro de rehabilitación psicofísica: Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
Art. 23. - Rehabilitación motora: Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación;
b) Provisión de ortesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
Art. 24. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
CAPITULO VI - Sistemas alternativos al grupo familiar
Art. 25. - En concordancia con lo estipulado en el Artículo 8 de la presente Ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.
Art. 26. - Residencia: Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.
Art. 27. - Pequeños hogares: Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
Art. 28. - Hogares: Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente. El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.
CAPITULO VII - Prestaciones complementarias
Art. 29. - Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos o humanos para atender sus requerimientos cotidianos o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y reinserción social, los organismos dependientes del Estado Provincial y la Obra Social Provincial deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el Artículo 8 de la presente Ley.
Art. 30. - Apoyo para acceder a las distintas prestaciones: Es la cobertura que tiende a facilitar o permitir la adquisición de elementos o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación o rehabilitación, educación, capacitación laboral e inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
Art. 31. - Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
Art. 32. - Será obligación de la Obra Social Provincial, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el Artículo 8 de la presente Ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente Ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el Artículo 8 de la presente Ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
CAPITULO VIII - Autoridad de Aplicación
Art. 33. - El Ministerio de Asuntos Sociales será autoridad de aplicación de la presente Ley, en ejercicio de las competencias conferidas por las normas provinciales en materia de salud pública y control de los establecimientos destinados a tales fines, actuando de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas aquí establecidas.
Art. 34. - El Consejo Provincial de Educación será autoridad de aplicación de la presente Ley, en todo lo atinente en materia educativa, en ejercicio de las competencias conferidas por las normas provinciales y de control de los establecimientos destinados a la educación, actuando de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas aquí establecidas.
CAPITULO IX - De las personas públicas no estatales y privadas
Art. 35. - El Estado Provincial apoyará a las organizaciones públicas no estatales y a las privadas sin fines de lucro en cuanto éstas orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad, que constituyan y sostengan en cualquiera de los casos establecimientos asistenciales orientados a la oferta de servicios de prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación en el marco de la presente Ley, reconocidos por la Autoridad de Aplicación del sector salud provincial.
Art. 36. - Los establecimientos o servicios reconocidos, en virtud del Artículo anterior, tendrán derecho a una subvención equivalente al cincuenta por ciento (50%) del costo de cada asistido en una institución oficial similar y en proporción al número de asistidos en el establecimiento. Esta suma no podrá exceder a lo que resulte de sumar:
a) Importe de las remuneraciones al personal efector de salud, de terapéutica educacional-laboral, de capacitación laboral, administrativo, de servicio y maestranza, igual a la correspondiente al personal provincial de categoría equivalente perteneciente a los escalafones de las Leyes 1795 y sus modificatorias, Ley 1200 y sus modificatorias y Ley 591 y sus modificatorias, Ley 14.473 Estatuto del Docente, o aquellas que en el futuro las sustituyeren.
b) Gastos de adquisición y reparación de material de rehabilitación, terapéutico-educativo y de capacitación laboral;
c) Gastos de servicios y mantenimiento de instalaciones y locales.
Art. 37. - Los establecimientos incluidos en el Artículo anterior que tengan servicios de internación, tendrán derecho a una subvención por cada interno igual al cincuenta por ciento (50%) del costo de un interno en establecimientos oficiales provinciales.
Art. 38. - Cuando las entidades comprendidas en el Artículo 35, en virtud de lo establecido en el Artículo 36, necesiten ampliar o refaccionar sus locales o construir nuevos, el Estado Provincial podrá concurrir a su ejecución, previo informe del Ministerio de Asuntos Sociales sobre la necesidad de la misma y de la repartición competente sobre su costo.
Art. 39. - Cuando no existiere instituto oficial similar en los términos del Artículo 8 de la presente, el costo de asistencia será determinado por la Autoridad de Aplicación sobre la base del mínimo asistencial establecido en las normas reglamentarias y complementarias de la Ley Nacional 24.901.
Art. 40. - A fin de acceder a los beneficios acordados por la presente Ley, las entidades privadas mencionadas en el Artículo 35 deberán cumplir los siguientes presupuestos mínimos, sin perjuicio de los que a consecuencia de las atribuciones y competencias propias disponga la autoridad de aplicación:
a) Encontrarse constituidas en jurisdicción provincial bajo el régimen de la Ley Provincial 1312 (de Personas Jurídicas) o Ley Nacional 19.836 (Régimen legal de Fundaciones).
Art. 41. - Las instituciones por el presente Capítulo, quedan obligadas a proveer sus servicios en forma gratuita a las personas con discapacidad que no posean cobertura de Obra Social. Esta obligación se ejecutará a requerimiento del Ministerio de Asuntos Sociales, quien evaluará y reglamentará las condiciones de acceso a la prestación.
CAPITULO X - Normas complementarias
Art. 42. - A los fines y efectos de la presente Ley se entiende por:
Establecimientos: El lugar donde se realizan las prácticas, esto es, la "unidad asistencial donde se ejerce la profesión y que reúne un conjunto de recursos humanos y físicos bajo una misma conducción, ubicada en un local o conjunto edilicio que funcione como tal".
Rehabilitación: Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
Talleres terapéuticos: Toda entidad que funciona en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector de salud y cuyo objetivo es la integración social a través de la adaptación y la capacitación laboral en un ambiente controlado.
Los asistentes a estos Talleres Terapéuticos son personas que sufren diversos grados de discapacidad y que no pueden desarrollar actividades competitivas laborales, ni en Talleres Protegidos Productivos.
Art. 43. - Modifícase el Artículo 4, primer párrafo de la Ley 1662, en la forma que a continuación se indica:
"Artículo 4. Los Organismos de la Administración Pública de la Provincia prestarán a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios...".
Art. 44. - En todo lo que no se oponga a la presente, serán de aplicación complementaria y supletoria las normas de la Ley 1662 y sus modificatorias.
Art. 45. - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente durante el Ejercicio 2006, debiendo incluir dentro del Presupuesto a partir del Ejercicio 2007 el monto que se destinará para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 46. - Comuníquese, etc.


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