DECRETO 1108/1976
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración -- Reglamentación de la ley 989.
del 18/08/1976; Boletín Oficial 17/09/1976

Visto:
La Ley 989/72; y
Considerando:
Que la citada Ley no ha sido reglamentada.
Que corresponde establecer pautas para la habilitación de Establecimientos y Publicidad Profesional para la rama de las Ciencias Médicas.
Por ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Art. 1º - Reglaméntase al Art. 8° de la Ley 989, según el texto de Reglamentación de Habilitación de Establecimientos Asistenciales que figura en el Anexo 1 y forma parte del presente Decreto.
Art. 2º - Reglaméntanse los Arts. 21°, 22°, 31°, 32°, de la Ley 989 según el texto de Reglamentación de Publicidad para Profesionales de las Ciencias Médicas, que figura en el Anexo 11 y forma parte del presente Decreto.
Art. 3º - Refrendará el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Etchegoyen. Hartung.

ANEXO I
HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
Art. 1º - La otorgación de la matrícula, señalada en el Art. 5° del Decreto-ley 989 no involucra habilitación de locales o Establecimientos para el ejercicio de la profesión, que deberá ser gestionado por mecanismo independiente a través de la Subsecretaría de Salud Pública, de acuerdo a las normas señaladas en el Art. 8° del citado Decreto-ley en los Arts. 7° y 34° al 39° del Decreto-ley Nacional 17.132/67 y su Decreto Reglamentario 6216/67 para los mismos Arts. y por las normas establecidas en el Reglamento.
Art. 2º - A los efectos de su habilitación se considera consultorio o Gabinete, al lugar de trabajo de los Profesionales destinados al ejercicio privado e individual de su profesión. Deberán contar con:
a) Sala de espera, con una superficie de 7 m2 como mínimo; accesos directos desde el exterior o común si se trata de propiedad horizontal, con puertas y paredes no transparentes; podrá ser común el ambiente para más de un local Consultorio y/o Gabinete o ambos a la vez, si la actividad es ejercida por colaboradores que tengan el Ejercicio Privado autorizado. Si fueran dos los Consultorios y/o Gabinetes, la sala de espera en común deberá tener un mínimo de 10,50 m2; si son tres aquéllos la superficie mínima será de 14 m2.
b) Local Consultorio y/o Gabinete que deberá contar con directa comunicación con la sala de espera o con los lugares de tránsito desde esa; con puertas y paredes no transparentes, separado de la sala de espera por pared o tabique completo, no pudiendo mediar espacio entre el techo y ésta.
c) Baño con acceso directo desde la sala de espera y desde el Consultorio y/o Gabinete.
d) Instalaciones: ventilación y aireación adecuada, con pisos y paredes con fácil limpieza; muebles e instrumental acorde a la actividad a desarrollar; el material de paredes y techos deberá asegurar la privaticidad auditiva del ambiente.
Art. 3º - Para obtener la habilitación de establecimiento con la denominación de "Centro" se debe acreditar:
a) Contar como mínimo con cuatro Consultorios y/o Gabinetes.
b) Dirección Técnica Médica (Art. 41° del Decreto-ley 989/72 y Art. 40° del Decreto-ley Nacional 17.132/67 y de su Decreto Reglamentario 6216/67).
c) Actividad en equipo o conjunto de cuatro Profesionales y/o colaboradores como mínimo.
d) En el caso que en el Establecimiento se dedique a una especialidad el Director y la mayoría de los mismos deberán estar inscriptos en la Subsecretaría de Salud Pública, en carácter de especialistas.
e) No poseer internación.
f) Contar con los elementos, instalaciones, equipos, instrumental, etc., adecuado para su eficaz desempeño y acorde con la orientación en la entidad.
g) Contar con registros de prestaciones cumplidas por cada especialidad.
h) Salas de espera con similares condiciones para las que rigen en Consultorios (Art. 2°) y con dimensiones acordes al número de Consultorios, e instalaciones Sanitarias habilitadas que cubran las necesidades de los servicios a prestar.
Art. 4º - Para obtener la habilitación de establecimientos con la denominación de "Clínica" debe justificarse:
a) Actividad en equipo o conjunto de Profesionales acorde con la complejidad, volumen y prestaciones a desarrollar.
b) Dirección médica responsable.
c) En el caso que el Establecimiento se dedique a una especialidad determinada por la mayoría de los Profesionales, deberán estar inscriptos en carácter de especialistas en la Subsecretaría de Salud Pública.
d) contar con internación con un mínimo de ocho (8) camas distribuidas en ambientes de hasta cuatro (4) camas como máximo; en este caso deberán estar separadas por mamparas de material no transparente.
e) Contar con tres (3) Consultorios externos como mínimo, equipados con instalaciones, equipos e instrumental adecuado acorde con la Orientación del Servicio.
f) Servicio de Guardia permanente cubriendo las 24 hs. del día constituido con un médico por lo mínimo para la atención de pacientes internados y las urgencias de los Consultorios externos. Este médico no podrá hacer abandono del Establecimiento. Si el Establecimiento efectúa prestaciones a domicilio deberá contra con otro Profesional.
El diagrama de guardias semanales estará compuesta con una cantidad mínima de tres (3) médicos para las guardias internas del Establecimiento (que se cumplirán en forma alternada) y otros tres (3) para cubrir el Servicio domiciliario en caso que lo hubiere, también en forma alternada.
Si el Director vive en el mismo predio y se hace responsable de la guardia permanente interna, podrá obviarse la norma precedente de los tres (3) médicos para la guardia interna.
g) Recurso humano de Enfermería, en cantidad, por turno, de una persona cada ocho (8) camas.
h) En caso de desarrollar actividad quirúrgica deberá contar con quirófano en número proporcionado a las camas de internación uno (1) cada 50 camas.
i) En caso de contar con Maternidad, deberá ajustarse a lo establecido para las entidades denominadas "Maternidad".
j) Servicio de Radiología que deberá ajustarse a las disposiciones del Decreto-ley 17.575, contando con un aparato fijo o portátil para la toma de radiografías.
k) Con más de 30 camas deberá contar con servicio de Hemoterapia y Laboratorio de análisis clínicos. En caso de contar con menos de ese número, el establecimiento deberá asegurar la colaboración especializada de esta disciplina, cuantas veces sea necesario.
l) Contar con asesoramiento de Dietista o Especialista en Nutrición.
ll) Ajustarse a lo establecido a las normas generales para los Establecimientos con internación; en caso de desarrollar actividad quirúrgica y/o contar con sala de Terapia Intensiva, deberá ajustarse a lo establecido en las normas generales para dichos Servicios.
Art. 5º - Para obtener la habilitación de establecimiento con la denominación de "Sanatorio" debe justificarse:
a) Actividad en equipo o conjunto de Profesionales que cubran las especialidades básicas.
b) Dirección Médica responsable.
c) En caso de que el establecimiento se dedique a una especialidad, el Director y la mayoría de los Profesionales deberán estar inscriptos en la Subsecretaría de Salud Pública como tales.
d) Contar con internación con un mínimo de 54 camas distribuidas en sectores que cuenten un máximo de cuatro (4) camas con disponibilidad de biombo dentro de las salsa con tabiques móviles de materiales no transparente.
e) Servicio de guardia permanente cubriendo las 24 hs. del día con el mínimo de dos (2) médicos de guardia, uno de ellos con Dedicación Exclusiva para los internados que no podrá prestar servicios en el quirófano.
En caso de que el Establecimiento con servicio de guardia a domicilio deberá contar con un mecanismo profesional dedicado exclusivamente a esa tarea.
f) Personal de Enfermería cubriendo las 24 hs. del día, con un mínimo de una persona por cada ocho (8) camas habilitadas y por turno.
g) Contar con servicios auxiliares mínimos que permitan el normal funcionamiento interno en condiciones óptimas.
h) Quirófanos en número proporcionado a la cantidad de camas de internación (una cada 50 camas como mínimo), que deberán ajustarse en lo establecido en las normas generales. En caso de ofrecerse la especialidad de Traumatología y Ortopedia, deberán contarse con el equipamiento mínimo indispensable de aquella especialidad.
i) Banco de Sangre con el asesoramiento de médico especializado.
j) Laboratorio de análisis clínicos.
k) Colaboración asegurada de médico Patólogo especializado.
l) Asesoramiento de Dietista.
ll) Archivo de Historias Clínicas y registros estadísticos mínimos (N° de egresos, de consultas, de pacientes-días, de intervenciones y partos).
m) Si el sanatorio ofrecer internación del tipo de Maternidad, deberá cumplir los requisitos establecidos en el capítulo homónimo, y además deberá contar en el plante con un especialista en Obstetricia.
n) Servicio Terapia Intensiva que deberá ajustarse a lo establecido en las normas generales.
ñ) Unidad coronaria.
Art. 6º - Para obtener la habilitación de establecimiento con denominación "Cruz" o "Servicio", debe justificarse; tanto para especialidades médicas u Odontológicas.
a) Dirección Profesional responsable.
b) Que la asistencia médica u Odontológicas se brinde en forma permanente durante las 24 hs., en los consultorios y en los domicilios de los pacientes (en caso de ofrecer esta prestación).
c) Contar como mínimo con tres Consultorios; y los elementos, instalaciones, equipos, instrumental, medio de movilidad, etc., para su eficaz desempeño, acordes con las prestaciones a efectuar.
d) La prestación de Médico u Odontólogo de guardia, deberá estar constituido, como mínimo por un Profesional por día de cada una de las carreras, que cumplirá su actividad exclusivamente en el Establecimiento no pudiendo hacer abandono del mismo, y por otro que cumplirá los servicios externos a domicilio en caso de ofrecerse esta prestación.
A tal efecto deberá cumplirse con tres (3) Profesionales por semana y por carrera y por guardia interna o externa en caso de ofrecerse la misma.
e) No poseer internación, pero deberá contar cada habitación con dos (2) camas a efectos de contemplar casos de extrema urgencia, que no puedan ser trasladados de inmediato a Establecimientos de mayor complejidad.
f) Contar con servicios auxiliares necesarios y como mínimo con tres (3) personas de Enfermería que cubrirán las 24 hs. del día. Contar con registros de asistidos, estadísticas, y archivo de Historias Clínicas.
Art. 7º - Para obtener la habilitación de establecimiento con la denominación de "Maternidad" debe justificarse:
a) Actividad en equipo o conjunto de médicos inscriptos en carácter de Obstetros en la Subsecretaría de Salud Pública, en proporción no menos de 50 % del total.
b) Dirección médica responsable especializada.
c) Servicio médico permanente a cargo de especialistas cubriendo las 24 horas del día, uno de ellos deberá estar asignado en forma permanente para la atención de los internados o los que se presenten ambulatorios, u no (VERIFICAR) podrá hacer abandono del Establecimiento ni prestar servicio en el quirófano ni sala de partos.
d) Servicio de parteras opcional, que podrán realizar partos normales.
e) Personal de Enfermería cubriendo las 24 horas del día, contando como mínimo con un personal de la especialidad cada ocho (8) camas habilitadas y por turno.
f) Contar con internación con un mínimo de 20 camas, distribuidas a razón de 2 camas por habitación como máximo.
g) Quirófano con número proporcional al mínimo de camas habilitadas, que deberán ajustarse a lo establecido a las normas generales.
h) Salas de parto proporcional al número de camas habilitadas, una cada 20 camas.
i) Salas de pre-parto en proporción a las de partos habilitadas.
j) Servicio de prematuros, e incubadoras en número proporcional al número de camas habilitadas; (1 cada 10 camas) contando con pediatras durante las 24 horas del día para lo exclusivamente del servicio.
k) Area exclusiva para la atención, reanimación e identificación del recién nacido, que deberá contar por lo mismo con una incubadora en perfecto funcionamiento.
m) Sala de observaciones y aislamiento para el recién nacido patológico presumiblemente infectado.
n) Sala de recién nacidos normales.
ñ) Servicio de Hemoterapia.
o) Laboratorio de Análisis clínicos.
Art. 8º - Normas generales:
a) ILUMINACION ELECTRICA - Será provista por lo menos por dos circuitos independientes. Las bocas de luz se dispondrán de modo, que alternativamente reciban energía de uno u otro circuito. Aquellos establecimientos que posean quirófanos, Sala de Partos, Banco de Sangre, Laboratorio, Esterilización e incubadora, unidad coronaria, sala de terapia intensiva, deberán poseer un sistema de energía eléctrica de emergencia, capaz de proporcionar iluminación y fuerza motriz para el mantenimiento permanente de dichos servicios. Luz de circulación interna por pasillos.
b) SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS - Se deberán tomar las previsiones establecidas en las normas vigentes para la seguridad contra incendios.
c) DEPOSITO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS - Contando con drogas, medicamentos y sueros necesarios para la atención de cualquier emergencia.
d) HORNO INCINERADOR DE RESIDUOS - Que permitan incinerar hasta tejidos removidos de actos quirúrgico y/o partos.
e) DEPOSITO DE CADAVERES.
f) ENTRADA Y SALID DE AMBULANCIAS.
g) SECTOR DE ENFERMERIA EN CADA PISO - Contando con los elementos necesarios para rápida atención de los enfermos internados.
h) ALOJAMIENTO PARA MEDICOS DE GUARDIA.
i) SISTEMA DE ESTERILIZACION - Que cumpla las necesidades básicas del establecimiento que desarrolla actividad quirúrgica.
j) LIBRO FOLIADO POR LA SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA - Registro de pacientes e internados, donde conste los datos personales, fechas de ingreso y egreso y número de historia clínica, datos del profesional responsable.
k) TERAPIA INTENSIVA - Los establecimientos que cuenten con sala de terapia intensiva y/o unidad coronaria, deberán contar con los siguientes elementos:
1) Sala aislada, correctamente iluminada con microclima ideal, fuente de iluminación suficiente para cirugía menor de emergencia, distribución que permita el desplazamiento adecuado del personal, sector de enfermería aledaño a la sala, dotado de stock de medicamentos de urgencia en cantidad suficiente, servicios sanitarios integrales y adecuados.
2) Equipo e instrumental, fuente de oxígeno disponible a discreción, aspiradores, elementos necesarios para el control de signos vitales; incluye como mínimo, un monitor cardíaco, un respirador mecánico (automático y/o ad demanda) y un cardioversos o desfibrilador cardíaco sincronizado, instrumental de cirugía menor disponible en la sala, elementos de cateterización cardíaco, automático y/o a demanda.
3) Número de camas dotación mínima de dos camas rodantes por cada cien camas de internación.
4) Personal de Enfermería especializada permanente (24 horas), médico de guardia para la sala a disposición permanente de la misma, a demanda del enfermo. Auxiliar de Enfermería.
5) Laboratorio permanente, con capacidad para contar con los elementos necesarios para realizar determinación de gases en la sangre.
e) UNIDAD CORONARIA - (Que deberá contar con un sector de aislamiento de enfermo).
m) QUIROFANOS Y SALAS DE PARTOS Y DE ORTOPEDIA - Independiente del resto de las áreas del establecimiento, contando con una ante-cámara en caso de no existir una sala de anestesia dentro del grupo quirúrgico. Tendrá acceso directo del área de lavados e indistintamente desde la circulación interna del grupo quirúrgico, la antecámara y el local de pre y post anestesia. Tendrá que contar con equipo refrigerador regulable.
n) AREA DE LAVABOS - Deberá contar 3 bocas de agua cada 2 quirófanos como mínimo, con agua fría y caliente con equipo de accionamiento a codo y pedal.
Todas las transgresiones a la presente Resolución serán sancionadas según lo establecido en el artículo 126° del Decreto-ley N° 17.132/67.
ANEXO II
REGLAMENTACION DE PUBLICIDAD PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS MEDICAS
CAPITULO I - ASPECTOS GENERALES
1. Los textos de publicidad para profesionales podrán mencionar los siguientes conceptos, con alternativas especiales que se señalan en los siguientes incisos:
- profesión.
abreviatura "Dr." o "Dra." para Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Químicos.
- Nombres y apellidos o sus iniciales.
- Especialidad de acuerdo a lo señalado en los incisos l) y d) del Artículo 21° de la Ley; cuando se mencione más de una Especialidad, éstas deben ser afines para las estructuras hospitalarias.
- Hospital e Instituto donde actúa y función.
- Número de teléfono.
- Días y horas de consulta.
- Referencia a atención de urgencia o domiciliaria cuando sea ofrecida.
- Referencia a atención de Mutuales y Obras Sociales.
2. No podrán incluirse:
- Referencias a órganos determinados (excepto para Oftalmología) como: corazón, pulmón, riñones, etc.
- Referencias a sectores anatómicos, como hemorroides, amígdalas, várices, etc.
- Referencia a patologías o aspectos parciales de una o más especialidades, ejemplo: "ginecología infantil, de la adolescencia y de la mujer", "Educación sexual", "trastornos ", "obesidad, reuma, asma sistema nervioso", "Alcoholismo", "sífilis".
- Figuras o dibujos para consultorios individuales.
- Referencias a métodos de tratamiento, con o sin dolor, breves o largos, con o sin intervención, nuevos o antiguos, o foráneos, etc.
- Referencias a éxitos terapéuticos.
- Aranceles.
- Referencias señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f), ll), m), del Artículo 21° de la Ley.
CAPITULO II
CONSULTORIOS INDIVIDUALES
3. Chapas o carteles murales: ubicados en las puertas de acceso exterior o su contorno, de consultorios habilitados;
- podrá disponerse de hasta tres unidades, cada una de tamaño no mayor que 20 x 10 cm.
4. Artefactos luminosos sobre a vía publica: cuando el profesional ofrezca servicio de urgencia en horarios nocturnos o feriados, podrá utilizar ubicados en el frente de su consultorio, separada o conjuntamente:
- una cruz de iluminación fluorescente, con tamaño de los ejes máximo 60 cm.
- Una placa opalescente de iluminación posterior intramural, con texto pintado referente a la urgencia, tamaño no mayor de 20 x 20 cm.
5. Avisos en diarios y revistas: Además de las normas generales señaladas en 1 y 2, podrá agregarse cuando corresponda, por periodos de hasta 30 días corridos, las frases "Ausente hasta " (indicar fecha) o "Atiende nuevamente". No se autoriza el agregado de frases "por cumplir (o haber cumplido) concurrencia a congresos (o Jornadas o Cursos de Perfeccionamiento) (lugar determinado). Las medidas máximas del aviso serán de 5 x 10 cm.
6. Recetarios: para los textos serán de aplicación las normas de los puntos 1 y 2, debiendo además registrarse en los mismos el número de Matrícula, exclusivamente de Chubut. Puede agregarse: la abreviatura "Rp" y/o la palabra "Indicaciones"; la frase "cuando regrese a próxima consulta traer la presente hoja".
El papel puede ser blanco o de colores claros.
7. Sellos aclaratorios: deberán agregarse al pie de todas las recetas y hojas de indicaciones, consignando solamente: nombres y apellidos, número de matrícula provincial y eventualmente el domicilio o especialidad.
8. Tarjetas de publicidad: iguales textos que para los puntos 1 y 2, sin figuras, y en tamaño no mayor de 8 x 12 cm.
9. Textos impresos con indicaciones médico-terapéuticas: Deberán ajustarse a la sobriedad de hechos y métodos científicos, o de Educación para la Salud, conocidos en la práctica común, con mención en el acápite del nombre y apellido de la persona a quien vayan dirigidas (dietas, indicaciones para preparación preoperatoria, tratamientos standarizados, etc.)
CAPITULO III
PARA CLINICAS, SANATORIOS E INSTITUTOS
10. Será obligatorio exponer en un panel homogéneo ubicado en el contorno de la puerta de acceso exterior, chapas individuales de material resistente tamaño hasta 15 x 10 cm. cada una, para:
- Director del Establecimiento.
- Cada uno de los profesionales (médicos, odontólogos, bioquímicos, químicos, psicólogos, kinesiólogos) que brinden atención regular o intermitente en el establecimiento.
- Responsable del servicio de Radiología.
En cada chapa se consignará exclusivamente nombres, apellidos y especialidad, exclusivamente, además de la abreviatura "Dr." o "Dra." cuando corresponda.
Podrá disponerse de hasta dos letreros en total, impresos o luminosos, siempre que estén ubicados en las paredes del propio edificio: un letrero metálico será para el nombre del establecimiento y especialidades que atiende, no debiendo exceder su superficie de 0,5 m2; el letrero luminoso, (cruz o texto) no excederá de un m2 en cada una de sus dos caras.
11. Para Recetarios, Sellos Aclaratorios y Tarjetas de Publicidad, se seguirán normas señaladas en los puntos 6 a 8, autorizándose que la impresión que puedan llevar al frente o al dorso incluya los nombres - apellidos y especialidades de todos los profesionales accionistas o copropietarios del establecimiento.
12. Los textos impresos con indicaciones médico-terapéuticas así como los carnets de Historia Clínica y de citaciones llevarán el membrete o logotipo del Establecimiento, pudiendo agregar al dorso los nombres - apellidos y especialidad de los profesionales accionistas o copropietarios.
13. Los avisos en diarios y revistas, para Clínicas y Sanatorios, no deberán exceder de las medidas 20x20 cm. y podrán consignar:
- especialidades que se prestan en el Establecimiento.
- nombre y apellido de los profesionales y especialidad de cada uno.
- disponibilidad de Servicio de Urgencia, interno o domiciliario.
- Atención de Mutuales u Obras Sociales.
- dibujos o figuras (excepto de personas).
CAPITULO IV
DE LA PUBLICIDAD EN MEDIOS MASIVOS (radio y televisión)
14. Los textos se ajustarán a lo señalado en las pautas 1 - 2 - 5 y 13 con las características propias de medida en aquellos medios, no pudiendo exceder de seis emisiones publicitarias por día calendario, tanto para consultorios individuales, como para Establecimientos asistenciales; los textos deberán ser sobrios, tanto en su ordenamiento como en su dicción, quedando espontáneamente sujetos a la eventual desaprobación, de la Subsecretaría de Salud Pública, cuya indicación deberá ser cumplida ineludiblemente.
CAPITULO V
DE LA PUBLICIDAD DE ENFERMEROS Y OTRAS - AUXILIARES DE LA MEDICINA
15. Deberá limitarse a:
- nombre, apellido.
- domicilio y/o teléfono.
- mención de la profesión, y Hospital donde actúa.
- número de matrícula profesional provincial.
- oferta de asistencia domiciliaria.
CAPITULO VI
DE LA PUBLICIDAD DE PERSONAS NO INCLUIDAS EN LA LEY 859
16. Toda mención de actividades que son de competencia de las profesiones incluidas en la Ley 859 y complementarias sólo podrá ser publicitada por las personas debidamente matriculadas en la Subsecretaría de Salud Pública.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
17. Las infracciones serán observadas por la Subsecretaría de Salud Pública, mediante telegrama colacionado, en carácter de apercibimiento (Art. 132 inc. a) de la Ley, debiendo interrumpirse de inmediato la publicación objetada, haciéndose pasible el causante en caso contrario, de las multas o sanciones mayores señaladas en los incisos b), c) del Art. 132°. Los montos de las multas deberán ser depositados en la cuenta del Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo a lo establecido en el Art. 135° de la Ley.

Copyright © BIREME  Contáctenos