LEY 2794
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Procedimientos invasivos sobre la piel. Tatuajes e inserción de aros. Requisitos que deben cumplir los establecimientos. Registros. Prohibición de la realización sobre menores de 18 años sin el consentimiento expreso de los padres o de quienes detenten la guarda.
Sanción: 11/08/2005; Promulgación: 06/09/2005; Boletín Oficial 20/09/2005


Artículo 1º - Determínase que en todo el ámbito de la provincia las prácticas de procedimientos invasivos sobre la piel de las personas conocidas como "artes sobre el cuerpo humano" quedan sometidos a lo establecido en la presente Ley.
Art. 2º - Entiéndase como las prácticas mencionadas en el Artículo 1º a todas aquellas acciones no médicas sobre la piel humana con fines estéticos tales como tatuajes, inserción de aros.
Art. 3º - Establécese como autoridad de aplicación al Ministerio de Asuntos Sociales, quien abrirá un registro para todas aquellas personas y establecimientos que oficien estas prácticas y otorgará la correspondiente licencia habilitante. El Ministerio podrá facultar a un organismo de su dependencia a cumplir este cometido.
Art. 4º - La autoridad de aplicación fijará las condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos dedicados a estas prácticas, así como determinará los materiales permitidos como agujas, perforadores, pernos, tintas, guantes y cuales deben ser descartables; quedando expresamente prohibida toda práctica ambulante de la actividad.
Art. 5º - Los establecimiento dedicados a estas prácticas deberán llevar un registro de las personas sobre las cuales se efectuaron esos procedimientos y un archivo del consentimiento expreso donde se advierta del riesgo de contagio de enfermedades como el SIDA y la hepatitis, el conocimiento de la dificultad de borrar los tatuajes sin secuelas en la piel y las cicatrices en caso de perforaciones.
Art. 6º - Prohíbense todas estas prácticas sobre los menores de dieciocho (18) años sin el consentimiento expreso de los padres o de quienes detenten la guarda del menor, debiendo éstos formalizar la exigencia prevista en el Artículo anterior.
Art. 7º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada, en la misma deberá contener un régimen de sanciones donde serán consideradas como graves las prácticas realizadas en establecimientos no habilitados, el uso de materiales no permitidos y las prácticas sobre menores sin el consentimiento previsto en el Artículo anterior.
Art. 8º - Comuníquese, etc.


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