DECRETO 910/1986
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Psicologia. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 2585.
del 30/06/1986; Boletín Oficial 14/07/1986


Artículo 1° -- Apruébase la reglamentación de la ley 2585 que como anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° -- El presente decreto será refrendado por los señores ministros, secretarios de Estado en los Departamentos de Bienestar Social, Gobierno, Educación y Justicia.
Art. 3° -- Comuníquese, etc.
Altuna; López; Herrera.

REGLAMENTO
CAPITULO I -- Incumbencias
Del diagnóstico, pronóstico y tratamiento
Art. 1° -- Dentro de los métodos y técnicas estrictamente psicológicas y científicamente reconocidas se encuentran:
1. Entrevista psicológica.
2. Tests psicométricos.
3. Tests proyectivos.
4. Instrumentos de detección e indagación de aspectos de la conducta.
5. Técnicas psicoterapéuticas enmarcadas en las distintas orientaciones teóricas reconocidas (por ejemplo): Comprensiva, existencial, gestáltica, psicoanalítica, conductista, reflexológica, transaccional. Sin perjuicio de los avances científicos que señalen otras líneas en psicoterapia.
Todas ellas de aplicación individual, grupal, de pareja, familiar o comunitaria, en el ámbito institucional público o privado.
El examinado deberá prestar su conformidad a ser evaluado o atendido. En el caso de los niños o discapacitados mentales o de personas que por trastornos de personalidad no estén en condiciones de asumir en forma autónoma la decisión, deberán prestar conformidad sus responsables.
Si el profesional lo considera oportuno solicitará la autorización por escrito. En todos los casos se respetará la voluntad personal de colaboración que imponga el paciente.
De la conservación y prevención de la salud mental de las personas
Art. 2° -- Entiéndese por conservación todas aquellas acciones destinadas a promover una mejor calidad de vida. Se entiende por prevención todas las acciones destinadas a evitar perturbaciones de la personalidad en la población susceptible.
Dichas acciones (distribución del tiempo libre, pautas de internación, de trabajo, y conductas relacionadas con la salud, etc.), podrán ser implementadas a través de técnicas individuales, grupales familiares o comunitarias, pudiéndose valer también de los medios masivos de comunicación.
De la investigación
Art. 3° -- Se considera investigación a la utilización del método científico con el objeto de brindar un aporte novedoso a la ciencia o bien nuevas asociaciones en los conocimientos ya existentes, cualquiera sean sus resultados.
De la enseñanza
Art. 4° -- Se entiende por enseñanza la transmisión de los conocimientos de la disciplina en cuestión y toda aquella capacitación específica de personas o grupos destinados al mejor desempeño de su función, y en consecuencia redunden en un beneficio que abarque mayor cantidad de personas o grupos.
Del asesoramiento
Art. 5° -- El psicólogo podrá prestar su asesoramiento en todo lo que hace al ejercicio tanto en relación a la interconsulta profesional como en la formulación y efectivización de planes asistenciales en forma privada o en organismos oficiales como así también en las pericias privativas de su profesión. Se propenderá que en la conformación de comisiones de estudio o grupos de planificación, se cuenta con un psicólogo. El asesoramiento se practicará en todos los campos de su ejercicio en tanto se trate de problemas relacionados específicamente con la salud mental de las personas o grupos o población en general en forma privada o en organismos oficiales.
CAPITULO II -- Del ejercicio de los equipos
Interdisciplinarios
Art. 6° -- En relación a los equipos interdisciplinarios, a que hace referencia el art. 3° de la ley que se reglamenta, el profesional psicólogo podrá pertenecer al plantel del equipo técnico y/o asumir jefaturas, coordinaciones, y/o dirección de los mismos.
De la actividad independiente
Art. 7° -- A los efectos de lo establecido en el art. 4° de la ley, el ejercicio de la actividad profesional del psicólogo sólo podrá ser ejercida por aquellas personas que posean título de psicólogo, licenciado en psicología, doctor en psicología, psicólogo clínico, psicólogo laboral, psicólogo educacional, psicólogo social u otro título con igual alcance.
Art. 8° -- A efectos de lo prescripto por el último párrafo del art. 5° de la ley, se entenderá por docencia, la supervisión, asesoramiento y capacitación profesional.
De las áreas ocupacionales y campos de aplicación
Art. 9° -- Reglaméntase el art. 6° de la ley de la siguiente manera:
a) El campo de aplicación de la psicología clínica se halla en hospitales generales, hospitales de niños, hospitales psiquiátricos y neuropsiquiátricos, centros de salud mental, centros de rehabilitación de cualquier tipo de discapacitados, comunidades terapéuticas, hogares de menores, adultos o gerontes, clínicas, sanatorios, consultorios privados y en todo tipo de organismo y/o establecimientos de igual finalidad.
A criterio del profesional, pudiendo acudir según el caso al domicilio del paciente, al lugar de su internación, cuando hubiere incapacidad física o psíquica para trasladarse.
b) El campo de aplicación de la psicología educacional se halla en instituciones educativas de todos los niveles (preescolar, primario, secundario, terciario y universitario), en escuelas diferenciales, guarderías infantiles, centros de orientación vocacional, consultorios psicológicos y demás instituciones y/o establecimientos de igual finalidad.
c) El campo de aplicación de la psicología social se relaciona con las instituciones grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo, industrias, organismos oficiales, instituciones de la investigación sobre la opinión pública, centros de investigación psicológica, antropológica, las empresas de publicidad y demás afines con la perspectiva de todas las áreas ocupacionales del psicólogo reciban aportes de la psicología social.
d) El campo de aplicación de la psicología laboral se encuentra en instituciones en las que existan actividades vinculadas al trabajo y en gabinetes o instituciones dedicadas a tal fin.
e) El campo de aplicación de la psicología jurídica se desarrolla en los Tribunales, en los institutos penitenciarios y de internación de menores.
Del consultorio
Art. 10. -- El consultorio donde el psicólogo ejerza su profesión debe estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y guardará los siguientes requisitos:
a) Lugar destinado para ese fin, y que guarde la privacía correspondiente.
b) En lugar visible del consultorio deberá exhibirse el diploma o título o certificado habilitante.
c) El consultorio del psicólogo debe estar identificado claramente con una placa o similar en donde debe figurar su nombre, apellido, profesión y especialidad si la tuviere.
d) El consultorio del psicólogo no debe ostentar ningún tipo de elemento de carácter político, religioso, ideológico que pueda identificarlo respecto a sus actividades particulares, que no estuvieren directa y estrictamente relacionadas con su profesión.
e) Para el ejercicio de su profesión, en el consultorio, a fin de efectuar indicaciones, certificaciones, informes, etc., el psicólogo deberá tener formularios, lo que constará de nombre, apellido, profesión, matrícula, domicilio profesional, especialidad, teléfono, todos ellos impresos en forma clara.
De las certificaciones e interconsultas
Art. 11. -- Reglaméntase el art. 8° de la ley de la siguiente manera:
a) La documentación deberá contar con la firma autógrafa del profesional y la aclaración de su nombre, título que ostenta y número de matrícula.
b) Las interconsultas y/o derivaciones podrán efectuarse entre profesionales de las distintas áreas del saber y/o funcionarios relacionados directa o indirectamente con el caso en cuestión.
De las obligaciones
Art. 12. -- Reglaméntase el art. 9° de la ley de la siguiente manera:
Inc. a) De la ley: Deberá entenderse que los psicólogos tomarán todos los recaudos adecuados conforme a las disposiciones vigentes en salvaguarda de la salud de los pacientes y de los terceros.
Inc. b) de la ley: El profesional psicólogo tendrá la obligación de asistir adecuadamente a quienes soliciten sus servicios profesionales. Y en los supuestos en que resuelva la no iniciación o prosecución de la asistencia, por entender que el paciente no resultará beneficiado deberá delegar el caso a otro profesional o a servicios públicos o privados.
Inc. c) de la ley: El secreto profesional al que alude, sólo y únicamente admitirá como excepción los casos previstos en las leyes o cuando la parte interesada lo releve expresamente de la obligación.
Asimismo, deberá proteger la intimidad de los pacientes, utilizando las pruebas y resultados de acuerdo a normas éticas y con carácter estrictamente profesional, cuando fuere necesaria su aplicación con fines docentes, de investigación o clasificación. Deberá además prestar la colaboración que le fuera requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, inundaciones, guerras y otras emergencias similares.
De las delegaciones
Art. 13. -- Peticionada la creación de una delegación como indica el art. 11 de la ley, se considerarán los siguientes elementos:
a) Cada delegación creada actuará en representación del Colegio Profesional, con sus derechos y obligaciones; sólo en caso de duda o litigio resolverá el Colegio Profesional en segunda instancia a través de los órganos correspondientes.
b) El delegado deberá ser graduado universitario de carrera mayor de Psicología con domicilio en el lugar, y designar el equipo técnico y administrativo que lo secundará.
c) La matrícula que otorgue el Colegio Profesional por sí o a través de sus delegaciones, habilitará para el ejercicio de la profesión dentro del ámbito provincial, previo registro del legajo en el libro de Registro Unico de Matriculados que obra en sede junto con resolución fundada de la Comisión Directiva.
d) Cada Delegación quedará regulada por las normas generales que dicte el Reglamento que elabore la Asamblea del Colegio Profesional, debiendo sujetar su accionar a las mismas.
e) Cada delegación del Colegio Profesional de Psicólogos se identificará en todos sus actos y a todos los efectos colocando inmediatamente después de su nombre el aditamento de la localidad, según el caso.
f) Cada delegación deberá cuidar de coordinar y complementar debida y adecuadamente sus actividades, evitando superposiciones de esfuerzos y conflictos.
CAPITULO III -- Del Colegio y sus funciones
Del cumplimiento de la ley
Art. 14. -- La obligación de hacer conocer la ley y su reglamentación, se concretará por la implementación de una publicación, la cual se le entregará a cada profesional en el momento de su matriculación.
De la matriculación
Art. 15. -- A los efectos de la matriculación como indica el inc. b) del art. 13 que se reglamenta, se exigirán los siguientes requisitos:
a) Para ejercer la profesión de psicólogo se requerirá además del título universitario habilitante la inscripción en la matrícula que llevará el Colegio Profesional.
b) No podrán matricularse:
-- Los penados con condena firme o penas de reclusión firme o multas de cumplimiento efectivo y aquellos que hubieren sido condenados a penas de inhabilitación profesional, hasta su cumplimiento.
-- Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria durante el término de la misma.
Del procedimiento
Art. 16. -- El Colegio Profesional o quien por imperio del art. 20 de la ley matriculen, exigirán los siguientes requisitos:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar diploma habilitante.
3. Acreditar domicilio profesional y legal en la provincia del Chubut.
4. Registrar firma profesional que utilizará en su ejercicio.
Reunidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el Colegio Profesional dentro de los treinta (30) días siguientes decretarán la inscripción y expedirá a los matriculados un carnet, en el que constatará la identidad y profesión del graduado, su domicilio y la individualización de su inscripción.
-- El matriculado deberá prestar juramento ante las autoridades estables o provisorias de desempeñar debidamente su profesión.
-- La inscripción sólo podrá denegarse cuando se den algunas de las causales previstas en el artículo anterior. La resolución denegatoria será recurrible conforme al procedimiento que prescribe el art. 29 del presente.
-- El Colegio podrá practicar las averiguaciones pertinentes a los fines de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación, a los efectos de la inscripción.
A tal fin, las reparticiones públicas y demás organismos y/o establecimientos deberán contestar al Colegio o a la Comisión Directiva Provisoria, en un término no mayor de diez (10) días hábiles los pedidos de informes que se le formulen. Todas las diligencias y actuaciones que realicen respecto de las cualidades personales del solicitante, deberán practicarse con carácter reservado.
Del Registro
Art. 17. -- A los efectos del registro de los matriculados, el Colegio o la Comisión Directiva Provisoria deberán llevar un legajo individual con los datos solicitados en el primer párrafo del art. 16.
En el legajo individual se consignarán sus datos particulares, títulos profesionales, empleo o función que desempeñare, domicilio particular y del consultorio, sus traslados de domicilio y todo otro cambio que pueda ocasionar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como también las sanciones que se le hubieren impuesto y los méritos que se le hubieren acreditado en el ejercicio de la profesión.
Todo nombramiento en cargo público, empleo, instituciones y organismos privados, así como la designación en el Poder Judicial en calidad de Perito, y en general, cualquier designación que deba recaer en el psicólogo, así fuere para un cargo no rentado, se hará entre los profesionales matriculados y con domicilio profesional y legal en la provincia del Chubut.
Serán responsables del cumplimiento e incumplimiento de la presente disposición el profesional designado en infracción, así como quien lo designe.
Art. 18. -- Sin perjuicio de las funciones fijadas en el art. 13 de la ley, corresponderá al Colegio:
-- Velar por el estricto y cabal cumplimiento de los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de la psicología.
-- Cuidar que sus miembros actúen en un marco de lealtad y cumplimiento de las Constituciones Nacionales y Provincial dentro de los límites fijados por las leyes dictadas en su consecuencia.
-- Ordenar y regular el ejercicio profesional de la psicología delimitando sus atribuciones y derechos.
-- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión propiciando la aplicación de las normas y penalidades contempladas en la legislación en vigor.
-- Elaborar y/o modificar los reglamentos internos.
CAPITULO IV -- De los órganos del Colegio
De las asambleas
Art. 19. -- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio Profesional, estará integrada por todos los profesionales inscriptos en la matrícula. Sus decisiones, tomadas de conformidad con esta ley y su reglamentación, serán obligatorias para todos sus asociados.
Anualmente, dentro de los noventa (90) días de cierre del ejercicio, en la fecha y forma que establezca la reglamentación se reunirá la asamblea ordinaria, a efectos de considerar los asuntos de competencia del Colegio Profesional, de acuerdo al temario que preparará la Comisión Directiva y según lo determinado en las disposiciones en vigor.
Las asambleas extraordinarias se llevarán a cabo cuando sean solicitadas por los matriculados o por resolución de la Comisión Directiva para tratar asunto de fundamental importancia para los profesionales y/o profesión. En el primero de dichos supuestos el pedido deberá formularse por escrito y necesitará del respaldo de, por lo menos el 50 % de los matriculados.
A petición de los colegiados, la instancia judicial correspondiente convocará a asamblea extraordinaria, cuando la Comisión Directiva no lo hiciera dentro de los treinta (30) días perentorios de formulada la petición conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias sesionarán válidamente con la mitad más uno de los matriculados. Si no concurriera número suficiente a la convocatoria una hora después se podrá sesionar válidamente cualquiera fuera el número de los presentes. Las decisiones de la asamblea se tomarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el presidente voto en caso de empate.
Los matriculados podrán emitir su voto mediante la modalidad epistolar; consistente en la remisión del mismo en un sobre cerrado, sin identificación alguna dentro de otro sobre y juntamente con una tarjeta que se le devolverá como acreditación del cumplimiento del deber.
El sobre que contenga el voto será ingresado a la urna juntamente con los depositados personalmente y de forma tal que no se lo pueda identificar en el momento del escrutinio.
De sus funciones
Art. 20. -- Serán funciones de la asamblea:
a) Considerar y aprobar los reglamentos internos del Colegio Profesional;
b) Considerar todos los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión;
c) Organizar el acto eleccionario de donde resulten electas la Comisión Directiva, la Comisión Revisora de Cuentas, el Tribunal de Etica; al efecto hasta cinco (5) días antes de la celebración del Acto deberán presentarse a la Comisión Directiva las listas de asociados que se proponen para cubrir los cargos vacantes. Tales listas deberán ser mixtas con la representación proporcional al número de matriculados de por lo menos dos localidades, con la aceptación por escrito de sus componentes;
d) Fijar los aportes extraordinarios y/o adicionales que deberán satisfacer los colegiados para sufragar cualquier actividad del Colegio;
e) Todas las demás atribuciones que le otorgue el reglamento interno;
f) Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles.
De la convocatoria
Art. 21. -- La convocatoria a las Asambleas se efectuarán mediante publicaciones en un diario de difusión masiva, durante dos (2) días, con no menos de quince (15) días de anticipación.
De la Comisión Directiva
Art. 22. -- El Gobierno, la administración y la representación del Colegio, estará a cargo de la Comisión Directiva, y su sede será la ciudad que designe la Asamblea.
Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere un mínimo de dos (2) años de inscripción en la materia respectiva, en el ámbito de la Provincia.
Art. 23. -- Corresponderá a la Comisión Directiva:
a) Llevar el registro de las matrículas de los profesionales comprendidos en la ley 2585.
b) Otorgar, denegar y cancelar la inscripción en la matrícula, mediante resolución fundada;
c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley 2585 y las demás normas atinentes al ejercicio profesional;
d) Dictar las medidas que resulten necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la profesión;
e) Proponer los aranceles mínimos;
f) Actuar en juicio en defensa de los intereses y derechos del Colegio Profesional o del ejercicio de la psicología inclusive acusando o querellando en sede penal, para lo cual, acordar los poderes generales o especiales que fueran menester;
g) Recaudar y administrar el fondo constituido por la matrícula, derecho anual de matriculación, cuotas ordinarias, multas y todo otro ingreso legítimo;
h) Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles o valores, administrándolos en la forma más conveniente y dentro de las facultades que le otorguen las leyes;
i) Contraer deudas en beneficio de la institución u otorgar préstamos a los matriculados, con o sin garantías;
j) Operar con las instituciones bancarias y/o financieras estatales o privadas;
k) Omitido en Boletín Oficial.
l) Designar el personal que fuere necesario para el ejercicio de las funciones encomendadas;
ll) Adoptar toda medida que resulte conducente al logro de los objetivos fijados en la ley 2585 y para el mejor desempeño de las facultades que anteceden;
m) Proponer los montos de cuotas ordinarias así como sus modificaciones, no pudiendo superar los mismos el importe del arancel mínimo.
Art. 24. -- La Comisión Directiva estará integrada por cinco (5) miembros, un presidente, un secretario, un tesorero, y dos vocales, respectivamente; cuyas funciones determinará el Estatuto.
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 25. -- Simultáneamente con los miembros de la Comisión Directiva, se elegirá la Comisión Revisora de Cuentas integrada por un miembro titular y un suplente. La misma tendrá a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude la Comisión Directiva, determinando si la administración y el destino de los mismos se ajusta a lo normado legalmente.
Del Tribunal de Etica
Art. 26. -- El Tribunal de Etica se compondrá de tres (3) miembros titulares y un (1) suplente.
Los integrantes del Tribunal de Etica son recusables por las causas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en relación con los magistrados. Por idénticas razones prosperará la excusación de los mismos.
Constituye un derecho y un deber del Tribunal de Etica, fiscalizar y controlar el correcto ejercicio de la profesión, de psicólogo. A tal efecto se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
Art. 27. -- Los matriculados quedarán sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causales:
a) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determine importe indignidad.
b) Condena criminal firme.
c) Violación a lo dispuesto sobre aranceles mínimos.
d) Retardo o negligencias frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones profesionales.
e) Ineptitud manifiesta u omisión culposa en el ejercicio profesional.
f) Violación de las normas de ética profesional que establece el Colegio.
g) Abandono intempestivo del ejercicio profesional que cause perjuicio a terceros.
h) Reiterado incumplimiento de las obligaciones enunciadas en la ley 2585 y de las normas emergentes para con el Colegio Profesional.
Art. 28. -- Las correcciones disciplinarias a aplicar, que se graduarán conforme a las circunstancias de cada caso y según los antecedentes de los infractores, serán las siguientes:
a) Apercibimiento privado.
b) Multas.
c) Apercibimiento público.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión desde quince (15) días a tres (3) años.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 29. -- Las sanciones se aplicarán sólo luego de la sustanciación de las actuaciones sumariales pertinentes, en las cuales se respetarán con amplitud los principios del debido proceso, garantizándose el derecho de defensa. Las sanciones previstas en los incs. a), b) y c), serán apelables ante la Comisión Directiva.
Los recursos ante la Comisión Directiva deberán ser interpuestos en el término de quince (15) días, mientras la impugnación ante el Poder Judicial deberá interponerse en el lapso de noventa (90) días, luego de lo cual la resolución quedará firme, siendo inapelable.
En ambos supuestos, los recursos tendrán efecto suspensivo.
Art. 30. -- Las sanciones previstas en los incs. d) y e) del art. 28, serán apelables ante la asamblea ordinaria o ante una extraordinaria convocada al efecto si la petición del interesado fuese apoyada por el cinco (5) por ciento por lo menos de los asociados.
La apelación deberá deducirse dentro de los quince (15) días de notificarse la medida.
Contra la decisión de la Asamblea podrá deducirse recurso de nulidad o apelación por ante la instancia judicial que corresponda en el término de noventa (90) días de notificada la medida.
Art. 31. -- En el supuesto de cancelación de la matrícula se podrá solicitar la reinscripción luego de transcurrido cinco (5) años; debiendo resolver el pedido la Comisión Directiva por unanimidad.
Art. 32. -- Las sanciones serán adoptadas por simple mayoría de los órganos del Colegio pertinentes.
De los recursos
Art. 33. -- Sin perjuicio de lo enunciado en el art. 18 de la ley, los recursos del Colegio Profesional estarán constituidos por:
a) El derecho de inscripción a la matrícula.
b) Un derecho anual de matriculación que se fijará por asamblea por mayoría de votos.
c) Las cuotas ordinarias.
d) Las multas impuestas.
De la intervención
Art. 34. -- Se entenderá por graves irregularidades a que se refiere el art. 19 de la ley y justificarán la intervención del Colegio Profesional toda injerencia en cuestiones notoriamente ajenas a la competencia asignada por esta ley, manifiestas graves irregularidades en su funcionamiento o violación a disposiciones legales o reglamentarias.
El interventor tendrá, solamente, las atribuciones necesarias para el normal funcionamiento de la entidad y para llevar a cabo las investigaciones que correspondieren, sobre el o los motivos que hayan determinado la intervención. El interventor deberá convocar a elecciones dentro de los noventa (90) días siguientes a su asunción; las que deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la convocatoria. Las nuevas autoridades asumirán a los quince (15) días del acto eleccionario.
Disposiciones transitorias
Art. 35. -- La Comisión Directiva a que se refiere el art. 20 de la ley implementará la matriculación y lo hará de acuerdo a los arts. 16 y 17 de ésta reglamentación.
No serán de aplicación el último párrafo del art. 22 de la presente reglamentación para la información de la primera Comisión Directiva.

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