DECRETO 785/1993
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Agentes de propaganda médica. Normas para el ejercicio de la profesión.
Reglamentación de la ley 3770.
del 21/06/1993; Boletín Oficial 01/07/1993


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 3770 que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
La numeración que se consigna en el articulado del anexo, corresponde a los artículos de la ley citada.
Art. 2º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.
Maestro; Manfredini.

Anexo I
REGLAMENTACION LEY 3770
Art. 1º -- Sin reglamentar.
Art. 2º -- Sin reglamentar.
Art. 3º -- Sin reglamentar.
Art. 4º -- El Registro de Agentes de Propaganda Médica estará a cargo de la Dirección de Fiscalización del Ejercicio Profesional dependiente del Sistema Provincial de Salud (SIPROSALUD).
Art. 5º -- A los efectos de la inscripción, los interesados deberán acreditar y/o acompañar:
1. Identidad personal.
2. Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.
3. Dos fotografías tipo carnet (4x4).
4. Encontrarse comprendido en algunas de las situaciones previstas por los incs. b), c) o d) del art. 5º de la ley 3770.
5. Declarar la empresa empleadora o representada.
6. Abonar el arancel por inscripción conforme las reglamentaciones vigentes.
En los casos de los incs. b) y c) del art. 5º, tales extremos deberán corroborarse de manera documentada, mediante:
a) Certificados de trabajo expedidos por el empleador.
b) Certificados y/o constancias de aportes y contribuciones previsionales y de la seguridad social.
c) Certificados expedidos por entidad sindical con personería jurídica gremial.
Art. 6º -- Cumplidos los requisitos previstos en el articulado anterior, se procederá a la entrega de una certificación o carnet al interesado.
La inscripción de los agentes de propaganda médica comprendidos en los supuestos de los incs. b) y c) del articulado de la ley, deberá efectuarse en un plazo de noventa (90) días posteriores a la vigencia de la presente reglamentación.
La renovación de la inscripción deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días del vencimiento de la misma, tomándose como fecha de referencia la del otorgamiento de la credencial o carnet.
Art. 7º -- Sin reglamentar.
Art. 8º -- Sin reglamentar.
Art. 9º -- La distribución de muestras de productos medicinales se ajustará a las normas que en materia de comercialización de medicamentos dicte el Ministerio de Salud y Acción social de la Nación.
Art. 10. -- Será de aplicación el procedimiento sancionatorio previsto por el título X de la ley 989.
La suspensión de la matrícula no podrá exceder el plazo de un (1) año.
Art. 11. -- Sin reglamentar.
Art. 12. -- Sin reglamentar.
Art. 13. -- El Registro de establecimientos comerciales que efectúen las actividades enunciadas en el art. 13 funcionará a cargo de la Dirección de Fiscalización del Ejercicio Profesional dependiente del Sistema Provincial de Salud.
A los efectos de la inscripción y habilitación, deberán acreditar y/o acompañar:
1. Nota especificando los requisitos previstos en los incs. a), b) y c) del art. 13 de la ley 3770.
2. Copia de plano local, aprobado por el municipio.
3. Abonar el arancel por inscripción que determina la reglamentación vigente.
Cuando el establecimiento comercialice prótesis, deberá designar responsable técnico conforme lo establecido en el capítulo XVII de la ley 989.
Art. 14. -- Sin reglamentar.
Art. 15. -- Los establecimientos que realicen las actividades descriptas en el art. 13 de la ley, y que a la fecha de vigencia de la presente reglamentación no se encontraren inscriptos o habilitados, deberán proceder a regularizar su situación en un plazo de noventa (90) días, cumplimentando los requisitos previstos en el art. 13 de este anexo.
Art. 16. -- Será de aplicación el procedimiento sancionatorio previsto por el título X de la ley 989.

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