DECRETO 734/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Técnico en prótesis dental. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 4278.
Del 22/07/1998; Boletín Oficial 04/08/1998


Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la ley 4278 que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
La numeración que se consigna en el articulado del anexo, corresponde a los artículos de la ley citada.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario del Estado en el Departamento de Salud y Acción Social.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Maestro; Lorenzo.

ANEXO I
Art. 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - Sin reglamentar.
Art. 3° - Los títulos a que se refiere el artículo deberán ser expedidos por Facultades de Odontología o Institutos que tengan incumbencia en Ciencias Médicas, dependientes de las Universidades que menciona el precitado ordenamiento.
Art. 4° - A los efectos de la matriculación corresponderá la aplicación del art. 46 del dec. ley 989.
Art. 5° - Sin reglamentar.
Art. 6° - Los técnicos en prótesis dental llevarán un libro sellado y rubricado por el Sistema Provincial de Salud a través de la Dirección de Fiscalización del Ejercicio Profesional, donde consignarán, por orden cronológico, los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, nombre y matrícula profesional de quien lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la Dirección de Fiscalización toda vez que así se lo requiera.
Toda prótesis que ejecuten los técnicos en prótesis dental deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo en ejercicio de su profesión y debidamente matriculado.
Las órdenes de trabajo deberán emitirse en recetario por duplicado, firmada por el odontólogo con constancia de su sello y matrícula. El duplicado de la orden será devuelto al odontólogo firmado por el técnico en prótesis dental, juntamente con el trabajo terminado, después de haber tomado nota en el libro de registro correspondiente, reteniendo para su archivo el original.
Art. 7° - La autoridad de aplicación fijará las condiciones y elementos mínimos de los que deberán estar provistos los laboratorios de técnico en prótesis dental. Los titulares podrán tener más de un (1) laboratorio, pero siempre estará al frente de cada uno de ellos como responsable, un (1) técnico en prótesis dental matriculado.
Art. 8° - La prohibición para la relación directa del técnico en prótesis dental con el público incluye cualquier forma de avisos en medios gráficos, radiales, televisivos, carteles, folletos, volantes y otros.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - La prueba del efectivo ejercicio de la actividad y su antigüedad, incumbe al interesado y deberá efectuarla por los siguientes medios:
a) Certificación por dos (2) o más odontólogos matriculados, en ejercicio de la profesión, indicando fecha de inicio de la relación laboral o locación de obra y continuidad de las prestaciones cualquiera sea la naturaleza del vínculo, en un período de cinco (5) o más años de antigüedad con anterioridad a la fecha de la presente reglamentación. Las firmas de los documentos serán ante escribano público y tendrán carácter de declaración jurada, siendo el interesado como el profesional responsable solidarios por la veracidad de la prueba ofrecida.
b) Inscripción en el organismo previsional correspondiente en carácter de mecánico para dentistas o técnico en prótesis dental, o certificación de aportes de su empleador en esa actividad. Tales certificaciones deberán ser legalizadas.
c) Certificados de cursos no universitarios.
d) La carencia de la documentación mencionada en el inc. b) podrá ser cumplimentada por el postulante que hubiere aportado otras pruebas suficientes dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la presente reglamentación.
El examen de competencia al que se refiere la ley deberá ser rendido ante una mesa examinadora integrada por dos (2) representantes del Sistema Provincial de Salud y uno (1) de una Facultad de Odontología de Universidad Nacional, profesor del curso de técnico en prótesis dental; actuando como veedores un (1) miembro de la Asociación de Protesistas Dentales de Laboratorio y un (1) profesor titular de prótesis de Facultad de Odontología de Universidad Nacional.
El Sistema Provincial de Salud a través de la Dirección de Fiscalización del ejercicio profesional, abrirá un registro de aspirantes al examen, publicando esta circunstancia por distintos medios durante el lapso establecido por la ley, pudiendo excederlo al solo efecto de la constitución de mesas examinadoras, si la cantidad de inscriptos lo hiciere necesario. La no inscripción dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de apertura del registro, hará decaer el derecho a hacerlo. Para la inscripción no será exigible título secundario.
Para la valoración de la prueba, que será teórico-práctica, se tendrán en cuenta además los antecedentes laborales en la materia y antecedentes formativos, en especial cursos de capacitación en la actividad.
Art. 12. - Sin reglamentar.

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