DECRETO 543/2000
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Carrera sanitaria provincial. Reglamentación de la ley 3470. Modificación del dec. 325/90.
Del 17/05/2000; Boletín Oficial 26/05/2000


Artículo 1º - Modifícase el art. 2° del anexo I del dec. 325/90 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 2° - El Ministerio de Salud dimensionará las plantas de cada servicio de guardia y reglamentará las guardias activas y pasivas de cada establecimiento conforme las necesidades de cada Dirección de Area Programática.
En cuanto a las modalidades de prestación de guardia activa, el personal comprendido en el inc. a) ingresará a dicho servicio con un régimen de 40 ó 44 horas semanales de labor. En condiciones habituales este personal será programado para realizar 24 horas semanales de guardia activa, sin perjuicio del cumplimiento de la correspondiente guardia rotativa. Las horas restantes serán cumplidas por el agente en el servicio de su especialidad. El personal que ingrese a planta permanente por la modalidad establecida en este inciso se lo podrá designar en otro tipo de tareas asistenciales en relación directa con su capacidad específica que no sea la de guardia activa según las necesidades del establecimiento hospitalario. Esta facultad será opción del establecimiento y no del agente.
El personal comprendido en el inc. b) será mensualizado, exclusivamente para la realización de guardias activas en los establecimientos de nivel de complejidad II "no rural", IV, VI y VII dependiente del Ministerio de Salud.
La inherencia de la función de guardia al cargo durante los primeros 20 años de la carrera del agente que ingrese a la carrera sanitaria después de la sanción de la ley 3470, deberá entenderse como opción del establecimiento y no común derecho del agente.
La incorporación del personal mensualizado para guardias activas que será por resolución del Ministerio de Salud, tendrá carácter temporario y renovable cada tres meses. Podrá prorrogarse de cuerdo a las necesidades del establecimiento. Su remuneración será de cuerdo al valor de la hora guardia activa establecido por resolución del Ministerio de Salud y con las modalidades establecidas por la presente reglamentación. Les será de aplicación en materia de compensaciones, prohibiciones y sanciones lo establecido por la ley de carrera sanitaria y su reglamentación.
Asimismo este personal se hará beneficiario de los adicionales o sumas remunerativas que fije el Poder Ejecutivo provincial, en ejercicio de la política salarial, y que en forma directa o indirecta beneficie a la generalidad del personal del Ministerio de Salud.
En materia de licencias quedarán sujetos a lo prescripto en el art. 3° de la presente reglamentación.
Se faculta al ministro de Salud a aprobar el/los modelos tipo de contrato para las distintas modalidades de prestación de guardias activas a que hace referencia el art. 2° de la ley 3470.
Art. 2° - Modifícase el art. 4° del anexo I del dec. 325/90 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4° - La horas guardias pasivas se abonarán cuando se requiera al agente en forma programada o no, fuera del horario habitual de labor. En condiciones habituales las guardias pasivas se programarán en forma diferenciada para cubrir las siguientes situaciones de urgencia; aquellas que se presentan con "habitualidad" y aquellas que se presentan con "escasa habitualidad". A los efectos de esta calificación los establecimientos deberán llevar registros ad hoc. Las pautas para la clasificación serán establecidas y aprobadas por resolución del Ministerio de Salud.
La obligación de resolver situaciones de urgencia supone para el agente:
a) Permanecer dentro de los límites del ejido urbano al cual pertenece el establecimiento hospitalario;
b) Tener permanentemente informado al personal de guardia activa, de su ubicación y forma de localización, no creando condiciones que dificulten o imposibiliten la misma;
c) Presentarse en un lapso no mayor de treinta (30) minutos cuando fuese requerido.
Las situaciones de urgencia a que se refiere este artículo comprenden:
a) La atención directa de pacientes graves o no cuando el personal de guardia así lo requiera;
b) La resolución de cuadros patológicos que no puedan ser resueltos por el personal de guardias activas;
c) El tratamiento, supervisión y control de pacientes en derivación;
d) El reemplazo del personal de guardias activas cuando éste deba realizar derivaciones de pacientes.
Las situaciones de urgencias habituales o de escasa habitualidad para cada área programática y sus establecimientos hospitalarios dependientes serán determinadas por resolución del Ministerio de Salud. Las horas guardias pasivas serán programadas por servicio o mensualmente. Los directores de áreas programáticas deberán elevar indefectiblemente el primer día hábil de cada mes al Departamento de Personal del Ministerio de Salud la programación, liquidación practicada y proyecto de instrumento administrativo autorizando la liquidación.
Establécese para atender situaciones de urgencias consideradas habituales un cupo de seiscientas sesenta (660) horas guardias pasivas por mes y por servicio, independientemente que se realicen en días laborables y/o no laborables. En situaciones de urgencia de escasa habitualidad, el cupo será de doscientos sesenta (260) horas guardias pasivas por mes y por servicio, independientemente que se realicen en días laborables y/o no laborables, siempre que no altere la disponibilidad del servicio durante el mes.
Los servicios que cubran las situaciones de urgencia con guardias activas, no podrán simultáneamente programar guardias pasivas en forma habitual, excepto los establecimientos hospitalarios de complejidad VI y VIII de la Provincia, debiendo mediar para ello aprobación del Ministerio de Salud. No podrá haber dos agentes programados simultáneamente para realizar guardias pasivas en un mismo servicio salvo excepciones debidamente fundamentadas que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud.
Durante los períodos en que las guardias activas estén cubiertas por agentes que no reúnan las condiciones de especialización requerida y si el director del establecimiento lo considerase necesario, podrán programarse guardias a ese solo fin. En el caso de situaciones no programadas, cuando se requiera la disponibilidad de algún agente sin dedicación exclusiva (profesional o técnico) fuera de su horario habitual de labor para cubrir una determinada situación de urgencia, podrán abonarse las horas de guardias efectivamente realizadas.
Art. 3° - Modifícase el art. 7° del anexo I del dec. 325/90 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 7° - Las funciones de guardia pasiva del personal profesional serán remuneradas con hora guardia pasiva que se programarán mensualmente conforme a lo establecido en el párrafo 5 del art. 4° del presente decreto. Dichas funciones llevan implícita la disponibilidad al servicio durante el mes, refiriéndose el cupo establecido al servicio en su totalidad y no a los agentes individualmente.
Art. 4° - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Salud y de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Art. 5° - Comuníquese, etc.
Lizurume; Bensimon; García.


Copyright © BIREME  Contáctenos