DECRETO 515/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Programa de mejora de la calidad institucional de los hospitales de la Provincia de Chubut. Régimen especial para agentes. Modificación del dec. 460/2007.
del 30/05/2007; BOLETIN OFICIAL 01/06/2007

Visto: El Decreto Nro. 460/07 y sus Anexos; y
Considerando:
Que por el Decreto citado en el Visto se aprueba el "Programa de Mejora de la Calidad Institucional de los Hospitales de la Provincia del Chubut";
Que a los efectos de dotar al mismo de las herramientas necesarias para su mejor y más ágil funcionamiento, se considera propicio realizar modificaciones en el instrumento que lo reglamenta;
Que si bien las mismas no modifican sustancialmente el objeto de la normativa, sin dudas servirá para facilitar el mejor desempeño y puesta en marcha del Programa en cuestión, receptando de esta manera diversas propuestas de los distintos operadores del Sistema.
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno; Por ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Artículo 1° - Modifícase el Artículo 4º del Decreto N° 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 4° - Los agentes de la Administración Pública sujetos al programa de acuerdo a las formas que en cada caso se determine en los correspondientes contratos de gestión, percibirán un salario conforme a:
a) Componente salarial integrado; corresponde al número de módulos unitarios según carga horaria comprometida durante los días hábiles en el contrato de gestión con el agente.
b) Sueldo anual complementario.
c) Asignaciones familiares.
d) Adicional por antigüedad: los agentes de la planta del Estado Provincial continuarán percibiendo el monto que corresponda según la Ley N° 2672.
e) Adicional variable no remunerativo por productividad: se establece conforme al logro de las metas determinadas en el contrato de gestión por resultados suscrito con el agente, correspondiendo al 100% de efectividad un valor equivalente a 14,1 unidades MU para el régimen de 40 horas. Para otros regímenes horarios, la cantidad de unidades MU será proporcional a la carga horaria asignada.
f) Adicional variable remunerativo por disponibilidad horaria: lo percibirán los agentes que según necesidad de los servicios cubran atención los días Sábados, Domingos y Feriadlos. En este caso se considerarán las horas efectivamente realizadas con presencia activa en el servicio, a un valor equivalente al 28,63% del MU por hora. La cobertura pasiva del servicio corresponderá a un 11,73% del MU por hora.
g) Adicional para quienes desempeñen la función de coordinación de servicios afectados al programa, correspondiendo a un valor equivalente a 14,3 unidades MU.
Los agentes que se incorporen al presente régimen podrán percibir el Adicional por Beneficios Especiales y/o Premios previsto por el artículo 59° inciso h) de la Ley N° 2672, reglamentada por Decreto N° 1178/00; siempre que el ejercicio de las tareas no se opongan a las condiciones establecidas por el presente régimen.
Los contratados que se incorporen al programa sólo percibirán como contraprestación los ítems descriptos en los puntos a), e) y un Adicional Variable No Remunerativo por Disponibilidad Horaria que se liquidará de acuerdo a lo previsto en el inciso f) del presente artículo. En el caso que se desempeñe en la función de coordinador de servicio, percibirá además lo establecido en el punto g).
Art. 2° - Modifícase el Artículo 4º del Anexo II Decreto N° 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 4º: Al agente que reviste al momento de su incorporación al régimen, en planta permanente del Estado Provincial, se le hará reserva de su cargo de revista. Una vez concluido el contrato de gestión, ya sea por vencimiento del plazo, por baja o por rescisión contractual de alguna de las partes, el agente se reintegrará al mismo cargo en la categoría y clase de revista que detentaba. Al personal jerárquico no le será conservado su cargo, salvo que éste haya sido adquirido por concurso.
Art. 3° - Modifícase el Artículo 8º del Anexo II Decreto N° 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 8º: La retribución de sus servicios será adecuada a las características especiales de su prestación, dependiendo de cada caso en particular de los acuerdos que se suscriban.
a) El Componente salarial integrado; corresponde al número de módulos unitarios según carga horaria comprometida durante los días hábiles en el contrato de gestión con el agente.
b) Sueldo anual complementario.
c) Asignaciones familiares.
d) Adicional por antigüedad: los agentes de la planta del Estado Provincial continuarán percibiendo el monto que corresponda según la Ley N° 2672.
e) Adicional variable no remunerativo por productividad: se establece conforme al logro de las metas, correspondiendo al 100% de efectividad un valor equivalente a 14,1 unidades MU para el régimen de 40 horas. Para otros regímenes la cantidad de unidades MU será proporcional a la carga horaria asignada.
f) Adicional variable remunerativo por disponibilidad horaria: lo percibirán los agentes que según necesidad de los servicios cubran atención los días Sábados, Domingos y Feriados. En este caso se considerarán horas efectivas realizadas con presencia activa en el servicio, a un valor equivalente al 28,63% de MU por hora. La cobertura pasiva del servicio corresponderá un 11,73% de MU por hora.
g) Adicional para quienes desempeñen la función de coordinación de servicios afectados al programa, correspondiendo a un equivalente a 14,3 unidades MU.
Los agentes que se incorporen al presente régimen podrán percibir el Adicional por Beneficios Especiales y/o Premios previsto por el artículo 59° inciso h) de la Ley N° 2672, reglamentado por Decreto N° 1178/00; siempre que el ejercicio de las tareas no se opongan a las condiciones establecidas por el presente régimen.
Los contratados que se incorporen al programa sólo percibirán como contraprestación los ítems descriptos en los puntos a), e) y un Adicional Variable No Remunerativo por Disponibilidad Horaria que se liquidará de acuerdo a lo previsto en el inciso f) del presente artículo.
En el caso que se desempeñe en la función de coordinador de servicio, percibirá además lo establecido en el punto g).
Art. 4° - Modifícase el Artículo 9º del Anexo II del Decreto N° 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 9º: Conforme a lo que determine en cada caso concreto la Secretaría de Salud, el agente podrá percibir adicional por cumplir la función de "Coordinador de Programa de Residencia", y/o por horas cátedras cuando sea capacitador en cursos organizados y autorizados por la Secretaría. Las retribuciones serán igual a: Coordinador de Programa de Residencia = 4 unidades MU mensuales. Horas Cátedras: se percibirán de acuerdo a lo dispuesto en Decreto Provincial N° 703/06.
Art. 5° - Modifícase el Artículo 10° del Anexo II del Decreto N° 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 10º: Las compensaciones que podrá gozar el agente y/o contratado incorporado a este régimen, serán consideradas en conceptos de viáticos y movilidad, para atender los gastos de traslado y personales, que le ocasione el desempeño de una comisión de servicios fuera del lugar habitual de cumplimiento de sus tareas. Los mismos serán liquidados y pagados en las formas y condiciones previstos en el Decreto 181/ 02 y sus modificatorias.
Art. 6° - Modifícase el Artículo 11° del Anexo II del Decreto N° 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 11°: El agente tendrá derecho a gozar de las siguientes licencias:
1- Anual por vacaciones: de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2005/91. Por razones de servicio la Secretaría podrá fraccionarlas o denegarlas.
2- Por nacimiento de hijo: 2 días corridos.
3- Por maternidad: 120 días, y conforme lo establecido en el artículo 20° del Decreto 2005/91.
4- Por lactancia. Conforme al artículo 25° del Decreto 2005/91.
5- Por matrimonio: 10 días corridos.
6- Por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres: 4 días corridos.
7- Por fallecimiento de hermano: 2 días.
8- Por rendir examen y/o capacitación: 2 días corridos, máximo 10 días anuales.
9- Por enfermedad: hasta 35 días.
10- Licencias adicionales establecidas por la Ley N° 3127.
Art. 7° - Modifícase el Artículo 13° del Anexo II del Decreto N° 460/07, que quedará de la siguiente manera:
Artículo 13°: Cuando el agente se viere impedido por enfermedad de larga duración, para prestar la tareas asignadas por un período superior a los 35 días corridos, se le dará la baja automática del presente régimen, teniendo derecho a gozar de las licencias previstas por el régimen estatutario en su cargo de planta permanente.
Si el agente se hubiere desempeñado por un plazo menor a los Seis (6) meses en el presente régimen, tendrá derecho a percibir una remuneración equivalente a la prevista por el artículo 1° del Decreto N° 210/96. En el supuesto que el plazo fuera superior, percibirá una remuneración equivalente al promedio de los últimos seis meses liquidados de acuerdo al inciso f) del artículo 8º del presente Anexo.
Art. 8° - Modifícase la Cláusula 3° del Anexo III del Decreto N° 460/07, que quedará redactada de la siguiente manera:
Tercera: "El Profesional" consiente expresamente que durante el período que se encuentre afectado al programa se somete al régimen especial determinado por "La Secretaria".
"El Profesional" que reviste al momento de su incorporación al régimen, en planta permanente del Estado Provincial, una vez concluido el presente, ya sea por vencimiento del plazo, por rescisión de alguna de las partes, o por las demás causales expresas en el régimen al que se someten, se reintegrará al cargo de revista que poseía en la misma categoría y clase que detentaba. Al personal jerárquico no le será conservado su cargo, salvo que éste haya sido adquirido por concurso.
Art. 9° - Modifícase la cláusula 11° del Anexo III del Decreto N° 460/07, que quedará redactada de la siguiente manera:
Décimo Primera: "El Profesional" que no cumpliera durante Dos (2) meses consecutivos o Cuatro (4) alternados con el porcentaje mínimo de las metas fijadas (80%) será dado automáticamente de baja del presente régimen.
Art. 10. - Modifícase la cláusula 13° del Anexo IV del Decreto N° 460/07, que quedará redactada de la siguiente manera:
Décimo Tercera: "El Coordinador" en cuyo servicio no se cumplieran con al menos el 80% de las metas fijadas en Dos (2) meses consecutivos o Cuatro (4) meses alternados será dado automáticamente de baja del presente régimen.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
Neves; Yauhar.


Copyright © BIREME  Contáctenos