DECRETO 459/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Declaración de emergencia sanitaria provincial. Reglamentación de la ley 4842.
del 08/05/2002; Boletín Oficial 21/05/2002.


Artículo 1° - Confórmase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial la Comisión de Emergencia Sanitaria Provincial que tendrá por misión elaborar el Programa Básico de Prestaciones que aprobará el Poder Ejecutivo para ser aplicado por el sector público y privado en la jurisdicción provincial.
La Comisión aludida en el párrafo anterior será presidida por el Ministro de Salud y estará integrada por los funcionarios que al efecto designe el Ministro de Salud y por representantes de Organismos Públicos y Entes Privados vinculados con la salud, convocados a integrar la misma.
Art. 2° - Invítase a integrar y participar en la Comisión de Emergencia Sanitaria Provincial a representantes del Instituto de Seguridad Social y Seguros, de las Sociedades Científicas, a un representante de la Federación de Clínicas, Hospitales y Sanatorios Privados del Chubut, a un represntante de la Federación Médica de la Provincia del Chubut, a un representante de la Federación Bioquímica de la Provincia del Chubut, a un representante de la Asociación Cordillerana Odontológica del Chubut, a un representante de la Asociación Odontológica del Sur del Chubut, a un representante de la Asociación Odontológica del Noreste del Chubut, a un representante del Colegio Profesional de Farmacéuticos del Chubut, a un representante de la Cámara de Farmacias del Chubut y a un representante de la Asociación Austral de Anestesiología.
Art. 3° - La violación a la disposición contenida en el Artículo 2° de la Ley N° 4842 hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en el Artículo 132 de la Ley N° 989, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondieren por incumplimiento a la disposición aludida, cuando se tratare de profesionales que prescriban medicamentos en ocasión de su relación de servicios con el Estado Provincial.
Art. 4° - Las farmacias deben disponer para la venta la presentación farmacéutica de menor costo en el mercado y como mínimo el sesenta por ciento (60%) del stock de los medicamentos tiene que tener un costo igual o menor al costo promedio de la presentación farmacéutica.
Art. 5° - La falta de cumplimiento por parte del Director Técnico de la farmacia de lo prescripto en el artículo anterior hará pasible al infractor de las sanciones previstas por el Artículo 45° de la Ley N° 17.565 y sus modificatorias.
Art. 6° - Los profesionales habilitados para la prescripción de medicamentos deberán informar a la Dirección de Fiscalización y Certificación dependiente de la Subsecretaría de Gestión Institucional del Ministerio de Salud, los efectos adversos observados en pacientes por consumo de medicamentos en el formulario especial previsto por el Sistema Nacional de Fármaco Vigilancia.
Art. 7° - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Salud.
Art. 8° - Comuníquese, etc.
Lizurume; García.


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