DECRETO 325/1990
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Carrera sanitaria provincial. Reglamentación de la ley 3470.
del 02/03/1990. Boletín Oficial 08/03/1990.


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 3470 que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
La numeración consignada en cada artículo de la reglamentación, corresponderá respectivamente a los artículos de la citada ley.
Art. 2º -- Derógase toda norma que se oponga al presente decreto.
Art. 3º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
Perl; González.

Anexo I
REGLAMENTACION LEY 3470
Art. 1º -- La condición de dedicación exclusiva será propia del cargo y no de la persona que la cumple, excepto en el caso de agentes que se han desempeñado en forma continua por espacio de más de diez (10) años en el sector público de salud de la provincia del Chubut. Se deberá contemplar cada caso en la respectiva previsión presupuestaria.
Las necesidades de servicio y razones extraordinarias invocadas estarán limitadas por las normas de respeto esencial por la condición humana contempladas en la legislación general y particular vigentes.
El adicional por dedicación exclusiva se calculará sobre el sueldo básico de categoría de revista del agente calculado para el régimen de 44 horas semanales de labor.
La obligatoriedad del agente con dedicación exclusiva respecto a la realización de guardias pasivas deberá entenderse como una opción de establecimiento sujeta a las necesidades de los servicios y no como un derecho del agente.
Art. 2º -- El Consejo Provincial de Salud dimensionará las plantas de cada servicio de guardia, consultando a los respectivos consejos zonales y comunitarios.
Anualmente, en el modo y oportunidad que su reglamentación funcional interna lo determine, el consejo Provincial de Salud, a propuesta de los respectivos consejos zonales, establecerá qué hospitales serán considerados a los efectos de la programación de guardias activas, como establecimientos de complejidad III "no rurales". Tal condición podrá ser revista y modificada por el Consejo Provincial, en la misma oportunidad, en los años siguientes cuando las circunstancias así lo aconsejen.
La reglamentación de guardias activas de cada establecimiento deberá ser propuesta por el director del establecimiento al respectivo Consejo Comunitario, y por éste al zonal, y aprobado por el Consejo Provincial en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto.
En cuanto a las modalidades de prestación de guardia activa, el personal comprendido en el inc. a) ingresará a dicho servicio con un régimen de 40 o 44 horas semanales de labor. En condiciones habituales este personal será programado para realizar 24 horas semanales de guardia activa, sin perjuicio del cumplimiento de la correspondiente guardia rotativa. Las horas restantes serán cumplidas por el agente en el servicio de su especialidad. El personal que ingrese a planta permanente por la modalidad establecida en este inc. se lo podrá designar en otro tipo de tareas asistenciales en relación directa con su capacidad específica que no sea la de guardia activa según las necesidades del establecimiento hospitalario. Esta facultad será opción del establecimiento y no del agente.
El personal comprendido en el inc. b) será mensualizado exclusivamente para la realización de guardias activas en los establecimientos de Nivel de Complejidad III "no rural", IV, VI y VIII dependientes del SI-PROSALUD.
La inherencia de la función de guardia al cargo durante los primeros 10 años de la carrera del agente quien ingrese a la carrera sanitaria después de la sanción de la ley Nº 3470, deberá entenderse como opción del establecimiento y no como un derecho del agente.
La incorporación del personal mensualizado para guardias activas que será por resolución del Consejo Provincial de Salud, tendrá carácter temporario y renovable cada tres meses. Podrá prorrogarse de acuerdo a las necesidades del establecimiento. Su remuneración será de acuerdo al valor de la hora guardia activa establecido por resolución del Consejo Provincial de Salud y con las modalidades establecidas por la presente reglamentación. Les será de aplicación en materia de subsidios, compensaciones, prohibiciones y sanciones lo establecido por la ley de carrera sanitaria y su reglamentación. Asimismo este personal se hará beneficiario de los adicionales o sumas no remunerativas que fije el Poder Ejecutivo Provincial, en ejercicio de la política salarial, y que en forma directa o indirecta beneficie a la generalidad del personal del SI-PROSALUD.
En materia de licencias quedarán sujetos a lo prescripto en el art. 3º, de la presente reglamentación.
Se faculta al presidente del Consejo Provincial de Salud a aprobar el/los modelos tipo de contrato para las distintas modalidades de prestación de guardias activas a que hace referencia el art. 2º de la ley 3470.
Art. 3º -- Deberá tenderse a que las guardias activas sean realizadas por especialistas de la disciplina de que se trate el servicio de guardia a cubrir y en su defecto por el agente con capacitación más afín.
Cada agente que efectúe guardia activa deberá:
a) Cumplir estrictamente los horarios de guardia que le correspondan, no debiendo hacer abandono de sus tareas hasta tanto sea reemplazado, como así tampoco alterar los turnos, efectuar permutas o retirarse del establecimiento durante el desempeño de sus funciones sin expresa autorización del jefe del servicio de guardia o del servicio que corresponda.
b) Comunicar a su superior en caso de producirse durante su guardia hechos o actos presuntamente delictivos dentro del establecimiento o vinculados al mismo.
c) Dar cuenta a quien corresponda en caso de accidentes, lesiones, traumatismos o enfermedades causadas por actos presuntamente delictivos, atendidos durante su guardia.
d) Registrar en los instrumentos ad hoc todas las actividades técnicas cumplidas y las novedades producidas durante su guardia.
e) Cumplir toda otra función de acuerdo a las normas fijadas para cada establecimiento por el reglamento interno de guardia.
Queda prohibido al personal que realiza guardias activas cumplir otra función ajena a su cargo durante su desempeño, incluidas guardias pasivas, excepto por alguna causa de fuerza mayor que pueda surgir, debiendo en este caso requerir autorización del jefe de guardia o del servicio que corresponda.
Las guardias activas profesionales y técnicas que se realicen los días sábados, de asueto administrativo y no laborables para la Administración pública provincial serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50 %) y las que se realicen los días domingo y días feriados nacionales o provinciales serán incrementadas en un ciento por ciento (100 %).
A los efectos de las guardias activas se denomina "reemplazante" al agente que sustituye temporalmente al agente titular. Es titular aquel agente que accede al servicio de guardias activas en virtud de título distinto al previsto en el párrafo anterior y con miras de permanencia.
I -- Los agentes que ocupan unavacante de guardia (titulares) realizando guardias activas, tendrán derecho a percibir la totalidad de la horas guardia programadas cuando se le aprueben las siguientes licencias:
a) Enfermedad de corta duración.
b) Por duelo familiar (fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, hermanos).
c) Por atención de familiar enfermo (cónyuge, hijos, padres, hermanos).
De estas licencias y en las mismas condiciones también tendrán derecho los agentes "reemplazantes" designados en forma programada para cubrir guardias activas.
II -- Los agentes que ocupen una vacante de guardia (titulares) realizando guardias activas, tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al promedio de los últimos seis (6) meses de horas guardias activas elevadas, cuando se le otorguen las siguientes licencias:
a) Licencia anual por vacaciones. En este caso el promedio de horas guardias mensual resultante será luego proporcionado a la antigüedad que cuente el agente en la función de guardia activa, y en las condiciones y por aplicación del dec. 1152/81.
b) Licencia por maternidad.
c) Licencia por matrimonio.
d) Licencia por enfermedad de larga duración, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
e) Licencia por curso de capacitación cuando la concurrencia al mismo sea a instancias del SI-PROSALUD.
Los agentes reemplazantes designados en forma programada para cubrir guardias activas tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al promedio de los últimos seis (6) meses de horas-guardias activas elevadas, sólo en el caso del apart. II - Inc. d), y limitada al período por el que fuera programado.
Cuando la antigüedad en la función de guardia activa (agente titular o reemplazante) sea menor a los seis (6) meses, se considerará para el promedio el período que cuente. La fracción mayor de quince (15) días se considerará mes entero.
Cuando un mismo agente reúna las condiciones de titular y reemplazante, las situaciones y cómputos se consideran en forma independiente.
Respecto a las licencias, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el dec. 1152/81.
La programación en carácter de reemplazante se hará en forma mensual y por períodos no mayores de un (1) mes.
Para el resto de las situaciones no previstas en esta reglamentación, sólo se remunerará la hora-guardia activa efectivamente realizada.
Art. 4º -- Las horas guardias pasivas se abonarán cuando se requiera al agente, en forma programada o no, fuera del horario habitual de labor. En condiciones habituales las guardias pasivas se programarán en forma diferenciada para cubrir las siguientes situaciones de urgencia: aquellas que se presentan con habitualidad y aquellas que se presentan con escasa habitualidad.
A los efectos de esta calificación los establecimientos deberán llevar registro ad hoc. Las pautas para la clasificación serán establecidas y aprobadas por resolución del Consejo Provincial de Salud.
La obligación de resolver situaciones de urgencia supone para el agente:
a) Permanecer dentro de los límites del ejido urbano al cual pertenece el establecimiento hospitalario.
b) Tener permanentemente informado al personal de guardia activa, de su ubicación y forma de localización, no creando condiciones que dificulten o imposibiliten la misma.
c) Presentarse en un lapso no mayor de treinta (30) minutos cuando fuese requerido.
Las situaciones de urgencia a que se refiere este artículo comprenden:
a) La atención directa de pacientes graves o no, cuando el personal de guardia activa así lo requiera.
b) La resolución de cuadros patológicos que no pueden ser resueltos por el personal de guardias activas.
c) El tratamiento, supervisión y control de pacientes en derivación.
d) El reemplazo del personal de guardias activas cuando éste deba realizar derivaciones de pacientes.
Las situaciones de urgencias habituales o de escasa habitualidad para cada zona sanitaria y para establecimiento hospitalario dependiente de la misma, serán enumeradas por resolución del Consejo Provincial de Salud a propuesta de los consejos zonales y comunitarios, debiendo ser dicha enumeración actualizada semestralmente en base a información oportunamente suministrada por cada zona sanitaria. Por primera y única vez, dicha enumeración será efectuada exclusiva y directamente por Consejo Provincial de Salud.
Los servicios que atiendan situaciones de urgencia consideradas habituales percibirán las horas guardias pasivas programadas mensualmente, que no podrán exceder las seiscientos sesenta (660) por servicio. Los servicios que atiendan situaciones de urgencia de escasa habitualidad percibirán, sin que esto altere la disponibilidad del servicio durante el mes, hasta un cupo máximo mensual de ciento sesenta (160) horas de guardia pasiva de días laborales por servicio.
Los servicios que cubran las situaciones de urgencia con guardias activas, no podrán simultáneamente programar guardias pasivas en forma habitual, excepto en los establecimientos hospitalarios de complejidad VI y VIII de la Provincia, debiendo mediar para ello aprobación del Consejo Provincial de Salud. No podrá haber dos agentes programados simultáneamente para realizar guardias pasivas en un mismo servicio salvo excepciones debidamente fundamentadas que deberán ser aprobadas por el Consejo Provincial de Salud.
Durante los períodos en que las guardias activas estén cubiertas por agentes que no reúnan las condiciones de especialización requerida y si el director del establecimiento lo considerase necesario, podrán programarse guardias pasivas a ese solo fin.
En el caso de situaciones no programadas, cuando se requiera la disponibilidad de algún agente sin dedicación exclusiva (profesional o técnico) fuera de su horario habitual de la hora para cubrir una determinada situación de urgencia, podrán abonarse las horas de guardia efectivamente realizadas.
Deberán especificarse mes a mes las horas guardia pasivas programadas diferenciándoselas en:
1 -- Horas guardia pasivas de días laborales.
2 -- Horas guardia pasivas de días sábado y días no laborables.
3 -- Horas guardia pasivas de días domingos y feriados.
Art. 5º -- Se entiende por funciones no asistenciales las que impliquen habitualmente tareas administrativas y aquellas que habitualmente no impliquen contacto directo con los pacientes.
El porcentaje por dedicación funcional en cada caso será fijado una vez al año por el Consejo Provincial de Salud, a propuesta del director de la dependencia, a través de los consejos comunitarios y zonales en su caso la dedicación funcional será inherente al cargo y no a la persona. Periódicamente será evaluada la necesidad de dicha inherencia por el Consejo Provincial de Salud debiéndose tomar en cuenta la opinión del director de la dependencia y de los consejos comunitarios y zonales en su caso.
Art. 6º -- Sin reglamentación.
Art. 7º -- Las funciones de guardia pasiva del personal profesional médico serán remuneradas con horas guardia pasivas que se programarán mensualmente y que no podrán exceder de las quinientas cincuenta y ocho (558) horas para el servicio. Las funciones de guardia pasiva del personal profesional no médico serán remuneradas con un cupo mensual de hasta ciento sesenta (160) horas de guardia pasiva de días laborables. Dichas funciones llevarán implícitas las disponibilidades al servicio durante el mes y como el caso anterior, dicho cupo se refiere al servicio en su totalidad y no a los agentes individualmente.
Deberá especificarse mes a mes las horas programadas diferenciándolas en:
1 -- Horas guardias pasivas de días laborables.
2 -- Horas guardias pasivas de días sábado y días no laborables.
3 -- Horas guardias pasivas de días domingo y feriados.
Art. 8º -- Sin reglamentación.

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