DECRETO 94/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad. Juntas evaluadoras provinciales. Prestaciones. Reglamentación de la ley 5413.
del 06/02/2007; Boletín Oficial 27/03/2007

Visto: El Expediente N° 3496/06-SS, la Ley Provincial N° 5413 y;
Considerando:
Que por medio de la Ley citada en el Visto se crea en el ámbito de la Provincia de Chubut un Sistema de Protección Integral a las Personas con Discapacidad;
Que la norma citada apunta a desarrollar acciones a favor de las personas con discapacidad, posicionándolas como sujeto de derecho y apuntando a su inclusión en todos los ámbitos y actividades en igualdad de condiciones con las otras personas;
Que atento a lo expuesto en forma precedente resulta necesario reglamentar los artículos de la citada norma legal;
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la Secretaría de Salud y la Asesoría General de Gobierno;
Por ello: El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley 5413, de acuerdo al Anexo I, el cual forma parte integrante del presente Decreto. La numeración que se consigna en el articulado del Anexo I corresponde a los artículos de la Ley citada.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Das Neves; Yauhar.

ANEXO I
Reglamentación de la Ley 5413
Artículo 1° - Debe entenderse "promover su integración social y desarrollo personal y equiparación de accesibilidad y oportunidades" como toda acción directa o indirecta que posicione a la persona con discapacidad como sujeto de derecho y apunte a la inclusión social, educativa, laboral, cultural y en cualquier otro ámbito.
Artículo 2° - Debe entenderse que las discapacidades viscerales se incluyen como discapacidad física.
Artículo 3° - La Secretaría de Salud designará las Juntas Evaluadoras provinciales mediante Resoluciones específicas, acorde a las normativas nacionales y provinciales vigentes y, dichas Juntas deberán expedir el Certificado Nacional acorde las normas emanadas del Servicio Nacional de Rehabilitación. El Certificado de Discapacidad será documento válido en todo el ámbito de la provincia para cualquier trámite que requiera acreditar discapacidad. El interesado podrá solicitar por escrito la revisión de lo dictaminado por la Junta Evaluadora, ante la Secretaría de Salud y dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de dicho dictamen, debiendo agregar en ese acto toda documentación que estime conveniente a los fines de fundamentar su posición. La decisión de la Secretaría de Salud tendrá el carácter de inapelable.
Artículo 4° - Las prestaciones indicadas en el presente artículo a cargo del Estado, no serán otorgadas cuando las personas con discapacidad o su representante legal, se negaren a realizar o continuar los tratamientos o actividades enunciadas en el certificado expedido según el art. 3º. El Instituto de Seguridad Social y Seguros, las obras sociales, las prepagas y entidades afines serán co-responsables con el Estado en brindar a sus afiliados las prestaciones enunciadas en la Ley Nacional N° 24.901 y sus Decretos modificatorios y la Ley Provincial N° 4509.
1. Se entiende por Rehabilitación Integral al conjunto de acciones técnicas que tienen como objetivo minimizar el efecto de la discapacidad física y/o mental, aprovechando el máximo de los remanentes positivos, motores y sensoriales, de la persona con discapacidad y al conjunto de acciones técnicas y comunitarias que tienen por objetivo elevar la calidad de vida de las personas con discapacidad, mejorando el servicio de atención, proveyéndoles oportunidades con mayor equidad, protegiendo y promoviendo sus derechos humanos.
3. Se intentará en todos los casos, realizar las adaptaciones necesarias para que los alumnos con discapacidad sean incluidos en escolaridad común. Cuando esto no sea posible deberá escolarizarse en las distintas instancias de Escolaridad Especial.
Artículo 5° - Debe entenderse que la Secretaría de Salud ejecutará las acciones mencionadas en este artículo y, el Consejo Provincial de Discapacidad, organismo creado por Ley N° 5375, que funciona bajo su dependencia, actuará como órgano coordinador y asesor del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6° - La Secretaría de Salud planificará, creará y sostendrá una red de complejidad creciente en los tres niveles de atención, específicamente destinada a la Rehabilitación Integral, acorde a la reglamentación del Artículo 4º de la presente Ley, capacitando a los recursos humanos necesarios y equipando adecuada y progresivamente los servicios hospitalarios, para brindar adecuada atención y contención a la problemática tanto en el área rural como urbana.
Artículo 7° - La Secretaría de Salud articulará con las distintas áreas de gobierno provincial y municipales y dentro de los marcos legales vigentes, las acciones enunciadas en el presente artículo, propendiendo a la verdadera inclusión, evitando las institucionalizaciones y reclusiones innecesarias.
Artículo 8° - El Estado Provincial y todos los entes mencionados en el Artículo 8º, deberán ir incorporando en forma progresiva y a medida que se produzcan o generen vacantes, hasta completar un mínimo de 4% de personas con discapacidad debidamente certificada, que demuestren idoneidad para el cargo que fueran a ocupar. Se deberán instrumentar todas las medidas necesarias de accesibilidad y adaptación del puesto de trabajo, para facilitar el acceso y el desarrollo de la labor por la persona con discapacidad.
Artículo 9° - Sin reglamentar.
Artículo 10. - Cuando exista duda sobre la capacidad para realizar una determinada tarea por una persona con discapacidad, la Secretaría de Salud, a través de las áreas de Terapia Ocupacional de los Servicios de Rehabilitación de los distintos hospitales y con la Supervisión de la Dirección Provincial de Atención Integral de la Discapacidad, realizarán las evaluaciones necesarias y emitirán un informe que determine la aptitud para desempeñar esa tarea. Dicho informe será remitido a la delegación local de la Subsecretaría de Trabajo para su correspondiente registro.
Artículo 11. - Sin reglamentar.
Artículo 12. - Sin reglamentar.
Artículo 13. - La Subsecretaría de Trabajo realizará el registro y contralor de las concesiones referidas en los Artículos 12º y 13º de la presente Ley, y presentará anualmente a la Secretaría de Salud un informe de altas y bajas de dichas concesiones.
Artículo 14. - El Ministerio de Educación deberá asegurar las igualdades educativas, reconceptualizando el valor de la diversidad, tendiendo a la defensa de los principios de igualdad, justicia social y libertad. Velará por el cumplimiento de las normas de ingreso, egreso y permanencia a los establecimientos educativos de los alumnos con Necesidades Educativas Especiales, propiciando en la escuela común estrategias de inclusión para los alumnos con discapacidad.
Artículo 15. - El Ministerio de Educación elevará a la Secretaría de Salud un informe anual con altas y bajas, sobre las becas otorgadas a personas con discapacidad.
Artículo 16. - Debe entenderse como prestaciones médico asistenciales básicas, aquellas especificadas en la orientación prestacional del Certificado de Discapacidad y cualquier otra prescripción médica específica, relacionada con la patología discapacitante. Las Juntas Evaluadoras y la Dirección Provincial de Atención Integral de la Discapacidad podrán obrar de oficio, reclamando cuando se vea vulnerado el derecho de gratuidad a las prestaciones que como beneficio otorga la Ley.
Artículo 17. - Sin reglamentar.
Artículo 18. - La certificación de la concurrencia deberá ser emitida por la Jefatura de los Servicios de Rehabilitación de los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud, autenticada la firma por el Director del Hospital. De concurrir a una institución privada, tendrá validez la certificación del responsable máximo de aquellas instituciones que se encuentren debidamente categorizadas, de acuerdo a las normas de la Ley Nacional N° 24.901 y Ley Provincial N° 4509.
Artículo 19. - Sin reglamentar.
Artículo 20. - El Instituto de Seguridad Social y Seguros dispondrá de 90 días corridos a partir de la promulgación del presente Decreto Reglamentario, para emitir las normativas pertinentes para dar cumplimiento al Artículo 20º de la presente Ley.
Artículo 21. - La discapacidad deberá ser certificada acorde a las normas establecidas en el Artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 22. - El Instituto de Seguridad Social y Seguros dispondrá de 90 días corridos a partir de la promulgación del presente Decreto Reglamentario, para emitir las normativas pertinentes para dar cumplimiento al Artículo 22º de la presente Ley.
Artículo 23. - Sin reglamentar.
Artículo 24. - Los principios enunciados en este artículo deberán ajustarse a las normas establecidas por la Ley Nacional N° 24.314 (Accesibilidad de personas con movilidad reducida) y su Decreto Reglamentario N° 914/97, siendo éstos el marco legal regulatorio del Plan Nacional de Accesibilidad.
Artículo 25. - Los principios enunciados en este artículo deberán ajustarse a las normas establecidas por la Ley Nacional N° 24.314 (Accesibilidad de personas con movilidad reducida) y su Decreto Reglamentario N° 914/97, siendo éstos el marco legal regulatorio del Plan Nacional de Accesibilidad.
Artículo 26. - Los principios enunciados en este artículo deberán ajustarse a las normas establecidas por los Decretos Nacionales N° 467/98 y N° 38/04 y modificatorias.
Artículo 27. - Cada municipio a través de sus órganos competentes será responsable del cumplimiento en los plazos estipulados en esta normativa dentro de su ejido municipal, provincial y nacional vigente.
Los plazos de adecuación de los vehículos de transporte de pasajeros deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley aquí reglamentada como así también a la normativa nacional vigente.
Artículo 28. - El Instituto Provincial de la Vivienda dispondrá de 90 días a partir de la promulgación del presente Decreto Reglamentario, para adecuar las normativas a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 28° de la Ley N° 5413, teniendo en cuenta la modificación del diseño básico de los planes de vivienda, a los efectos de que todas la viviendas, sean modificables para adaptar su accesibilidad, en el caso de que la discapacidad surja como consecuencia de un daño sufrido en etapa posterior a la adjudicación de la vivienda. Asimismo, deberá prever que las características completas del barrio se ajusten a las normativas de accesibilidad enunciadas en los Artículos 24º y 25º de la Ley N° 5413.
Artículo 29. - La Secretaría de Deportes, Recreación y Turismo Social y la Secretaría de Cultura elaborarán y ejecutarán planes especiales para las personas con discapacidad que impliquen el desarrollo de nuevas habilidades y la adquisición de nuevos saberes, teniendo en cuenta que los mismos apunten a la inclusión deportiva y cultural con el resto de la comunidad.
Ambas reparticiones elevarán una planificación anual a la Secretaría de Salud para su difusión en el ámbito provincial.
Artículo 30. - La Secretaría de Deportes, Recreación y Turismo Social elevará a la Secretaría de Salud un informe anual sobre las becas otorgadas a personas con discapacidad.
Artículo 31. - La Secretaría de Cultura elevará a la Secretaría de Salud un informe anual sobre las becas otorgadas a personas con discapacidad.
Artículo 32. - Sin reglamentar.
Artículo 33. - Se invita a las corporaciones municipales a adherir a la Ley 5413, objeto de la presente reglamentación.
Artículo 34. - Sin reglamentar.
Artículo 35. - Sin reglamentar.

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