LEY V-0118-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Dirección de Obra Social del Estado Provincial (D.O.S.E.P.). Creación en el ámbito del Ministerio de Cultura y Trabajo. Derogación de las leyes 4042, 4452, 4658, 4787 y 4851.
Sanción: 28/04/2004; Promulgación: 12/05/2004; Boletín Oficial 17/05/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley
D.O.S.E.P.- Dirección de Obra Social del Estado Provincial

Generalidades
Titulo primero
De la denominación, capacidad, domicilio y objetivos
Artículo 1º.- Con la denominación DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL DEL ESTADO PROVINCIAL D.O.S.E.P, actuara a través del Programa de Salud dependiente del Ministerio de la Cultura y el Trabajo, con las características que se establecen en los siguientes Artículos.-
Art. 2º.- D.O.S.E.P. tiene domicilio legal en la ciudad de San Luis, pudiendo establecer delegaciones, filiales, agencias, botiquines y/o representaciones en cualquier lugar de la Provincia, constituyendo domicilios especiales en su caso.
Art. 3º.- D.O.S.E.P tendrá como objetivos:
a) Programar y reglamentar las prestaciones apropiadas, igualitarias, destinadas a promover, proponer, recuperar y rehabilitar la salud, asegurando un nivel suficiente y de la mejor calidad posible.
b) Propender al seguro social.
c) Prestaciones sociales de asistencia económica y social que incluyen acciones culturales, de recreación, turismo, deporte y servicio fúnebre.
d) Gestionar, administrar y controlar en todas sus formas y naturaleza el Seguro Mutual ya establecido y todo otro que se estableciera, ya sea colectivo, individual, obligatorio o voluntario.
e) Toda otra acción o prestación que propenda a la elevación moral, intelectual, o económica de los afiliados.
Art. 4º.- Para el cumplimiento de los objetivos enumerados precedentemente, la D.O.S.E.P. establecerá las prioridades de actuación, de acuerdo a sus posibilidades financieras.
Titulo Segundo
Capitulo I
Del Coordinador
Art. 5º.- La conducción de D.O.S.E.P. estará a cargo de un Coordinador designado por el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 6º.- En caso de ausencia, renuncia, incapacidad, inhabilidad o muerte el Poder Ejecutivo designará un nuevo Coordinador.
Capitulo II
De las atribuciones y deberes del coordinador
Art. 7º.- Son atribuciones y Deberes del Coordinador:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las Leyes que sean de aplicación en razón de la actividad de D.O.S.E.P., los Reglamentos y Resoluciones que se dicten, velando por que se obtengan los objetivos propuestos.
b) Ejercer la representación de D.O.S.E.P., firmar la documentación pertinente y autorizar el movimiento de fondos.
c) Proyectar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación por la vía correspondiente.
d) Conceder licencia y aplicar sanciones al personal, de acuerdo a la legislación vigente.
e) Estructurar sus dependencias y servicios, fijando las normas de su funcionamiento.
f) Celebrar convenios y contratos especiales con otros organismos, sobre prestaciones médicas u otras actividades afines.
g) Fijar o aceptar aranceles por prestaciones de servicios médicos u otras actividades afines.
h) Aceptar donaciones y legados sin cargo informando de ello al Programa de Salud.
i) Resolver sobre la aplicación de los recursos líquidos y no utilizables dentro del ejercicio para el cumplimiento de sus compromisos y el pago de las prestaciones a cargo de D.O.S.E.P. Se tendrá en cuenta al efecto la mayor seguridad de rescate, el interés más ventajoso y un plazo de colocación que no podrá exceder de un año. Dentro de estas pautas se operará con el Banco BANEX S.A., prefiriéndose aquellas operaciones que guarden coincidencias con el apoyo a planes comprendidos dentro de la política general del Gobierno de la Provincia, a cuyos organismos técnicos podrá requerirse asesoramientos específicos en todos los casos.
j) Establecer el régimen disciplinario con respecto a los beneficiarios, determinando la procedencia y aplicación de sanciones.
k) Elevar el Inventario General de todos los bienes y valores que le pertenezcan.
l) Elevar la Memoria y Balance Anual, en la forma establecida por la Ley de Contabilidad de la Provincia.
m) Velar por el cumplimiento de los fines de previsión y seguridad social perseguidos por el Estado Provincial a través de las disposiciones de esta Ley y sus complementarias.
n) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos, ordenando auditorias, investigaciones, sumarios y procedimientos a seguir.
o) Proponer al Programa de Salud, reformas al Régimen funcional de D.O.S.E.P.
p) Adoptar las medidas necesarias para la mejor marcha de la Institución cuando las circunstancias así lo requieren, actuando ad-referendum del Programa de Salud.
Titulo Tercero
De los beneficiarios
Art. 8º.- Los beneficiarios se clasifican en:
a) Obligatorios o Directos.
b) Voluntarios o Indirectos.
Art. 9º.- Son Afiliados Obligatorios o Directos:
a) Todas los agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal, como así también los que disponga el Estado Provincial.
b) El grupo familiar primario de los agentes detallados en el inciso a).
Art. 10.- Son Afiliados Voluntarios o Indirectos:
a) Los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Provincial, cuya afiliación será optativa. Los que habiendo hecho uso de la opción de afiliarse a D.O.S.E.P. renunciaran, perderán todo derecho para una nueva incorporación.
b) Los Ex-Empleados que se hayan desempeñado en forma continuada por un tiempo no menor de tres (3) años en la Administración Pública Provincial y hayan solicitado su afiliación dentro de los SESENTA (90) días subsiguientes a la cesación de servicios, y reúnan la documentación exigida en la reglamentación de la presente Ley, siempre que el motivo de la cesación no sea imputable a sanción disciplinaria. No deberán contar con otra Obra Social en su nueva actividad.
c) El Grupo Familiar Primario de a) y b).
Art. 11.- El grupo familiar primario del afiliado obligatorio o Directo comprende a: cónyuge, hijos varones menores de dieciocho (18) años, salvo que se encuentren cursando estudios secundarios, en cuyo caso la cobertura se extenderá hasta los veinte (20) años, hijas menores de veintidós (22) años, no emancipadas y a cargo, y los hijos varones y mujeres a cargo del afiliado, que cursen estudios universitarios, hasta los veintiséis (26) años, siempre que no posean los servicios de otra obra social y reúnan los requisitos establecidos en la reglamentación. El afiliado que adopte o posea la guarda judicial de un niño, tendrá derecho a incorporarlo como afiliado, gozando de los mismos beneficios del grupo familiar.
Art. 12.- Los afiliados directos u obligatorios, como así, los voluntarios e indirectos y su grupo familiar primario percibirán los beneficios que le acuerda esta Ley en su Artículo 17, en una proporción mayor cuyo porcentaje se determinará por la respectiva reglamentación.
Art. 13.- La afiliación de los beneficiarios Obligatorios, involucra automáticamente y sin cargo la de los componentes del Grupo Familiar Primario, quienes podrán sustituir al Titular en caso de fallecimiento de éste, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley. Para los hijos de los jubilados y pensionados regirá el límite de edad previsto para el grupo familiar del afiliado obligatorio del Artículo 11.-
Art. 14.- Los afiliados con derecho a obtener los beneficios en la presente Ley, podrán gozar de los mismos, a partir de los TREINTA (30) días subsiguientes a su afiliación.
Titulo Cuarto
De los Recursos
Art. 15.- Los recursos de D.O.S.E.P. se integrarán de la siguiente forma:
a) Un aporte personal igual al cuatro por ciento (4%) sobre el total de los haberes, incluido el Sueldo Anual Complementario que correspondan a la asignación de la categoría de revista o cargo, como así, los jornales y remuneraciones de cualquier otra naturaleza que, en concepto de retribución de servicios normales o regulares, perciban los afiliados obligatorios y directos, excepto los viáticos con cargo a rendir cuenta.
b) Un aporte patronal a cargo del Estado Provincial y Municipalidades, igual al cuatro por ciento (4%) sobre el monto total de la retribución correspondiente a la asignación de la categoría de revista o cargo, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, como así también sobre los jornales, jubilaciones, pensiones, haber de retiro y toda otra forma de retribución que sea percibida por servicios ordinarios y extraordinarios prestados en relación de dependencia, por parte de sus afiliados obligatorios o directos.
c) Un aporte personal igual al ocho por ciento (8%) a cargo de los afiliados voluntarios activos, sobre el monto total de los ingresos que declaren percibir.
d) Un aporte personal igual al cuatro por ciento (4 %) del haber jubilatorio, pensión, haber de retiro o cualquier otra forma de denominación de la retribución de los agentes afiliados, que será deducida directamente por el ANSeS, en oportunidad de efectuar la liquidación mensual de haberes de sus beneficiarios.
e) Un aporte personal igual al uno por ciento (1 %) y uno patronal en igual porcentaje, cuando así corresponda, sobre el total de haberes, incluido el Sueldo Anual Complementario, previsto para la asignación de la categoría de revista, cargo, haber de retiro, jubilaciones, pensiones, jornales, ingresos declarados o remuneración de cualquier otra naturaleza, para la cobertura social de la familia numerosa, la que es considerada tal a partir del tercer hijo, excepto los viáticos con cargo a rendir cuenta.
f) Lo percibido por D.O.S.E.P. en concepto de seguro y aranceles.
g) Los ingresos provenientes de donaciones y legados, subsidios, contratos o cualquier otro acto jurídico.
Art. 16.- Todos los aportes enunciados en los incisos precedentes serán efectivizados a D.O.S.E.P. en forma mensual, en los porcentajes que en cada caso se especifica, tomando como base la retribución prevista para la asignación de la categoría de revista y todos aquellos adicionales que sean pasibles de descuentos previsionales. Los aportes de los afiliados voluntarios activos sin relación de dependencia, tendrán como base los ingresos que declaren percibir. Aquellos no podrán ser inferiores a la cuota mínima que reglamentariamente se establezca.
Titulo Quinto
De las Prestaciones
Art. 17.- Los servicios que D.O.S.E.P. prestará a sus afiliados, son los siguientes:
a) Medicina General y Especializada.
b) Medicina Preventiva.
c) Internación en establecimientos asistenciales cuando así lo requiera expresamente el médico tratante.
d) Análisis de laboratorio, radiología, radioterapia, fisioterapia y demás servicios complementarios.
e) Provisión de medicamentos.
f) Atención odontológica y provisión de prótesis dental.
g) Atención de rehabilitación y provisión de prótesis.
h) Atención oncológica sin co-seguro en el Centro Oncológico que funciona en el Complejo Sanitario San Luis.
i) Seguro Mutual por fallecimiento.
j) Otras prestaciones tendientes a cumplir los objetivos de D.O.S.E.P. previstas en el artículo 3º de la presente Ley.
Art. 18.- Las prestaciones de D.O.S.E.P. referidas a la protección de la salud se contratarán con las entidades oficiales pertinentes o con los organismos gremiales profesionales que existen en la Provincia y serán otorgadas en la forma que determine la reglamentación y para todos los casos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Libre elección del profesional o equipo de profesionales entre los inscriptos en el organismo prestatario por parte de los beneficiarios.
b) Libre elección del establecimiento asistencial entre los inscriptos en el organismo prestatario.
Art. 19.- Los beneficiarios del régimen establecido por la presente Ley, deberán abonar al recibir las prestaciones y con carácter de co-seguro, una parte del valor de la misma, que se establecerá por reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 20.- El co-seguro deberá ser proporcional a los recursos emanados del beneficiario, pudiendo llegar a ser eliminado cuando estos no estén económicamente capacitados para hacerlo efectivo. En todos los casos deberán asegurarse la oportunidad y eficiente prestación de los beneficiarios.
Art. 21.- La provisión de medicamentos se realizará por intermedio de las farmacias y/o botiquines de D.O.S.E.P. y establecimientos adheridos. En el acto de provisión, el afiliado conformará con su firma la prestación y abonará el porcentaje a su cargo. Por imposibilidad del titular, la conformidad podrá ser prestado por algún familiar con la debida aclaración de firma, documento de identidad y dirección.
Titulo Sexto
De la Credencial
Art. 22.- D.O.S.E.P. entregará a cada afiliado, obligatorio o voluntario, un documento personal e intransferible que deberá contener sus datos personales y la repartición donde desempeña sus tareas. Su presentación será obligatoria para recibir cualquier beneficio establecido por la presente Ley.
Titulo Séptimo
Régimen Contrataciones
Art. 23.- D.O.S.E.P. deberá elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación, en un plazo de TREINTA (30) días, el régimen de contrataciones necesario para su funcionamiento.
La reglamentación de la presente Ley, determinará la forma de contratación y los montos aplicables.
Titulo Octavo
Disposiciones generales
Art. 24.- Los afiliados VOLUNTARIOS EX - EMPLEADOS deberán acompañar junto a su solicitud de afiliación, una declaración jurada donde se haga constar los ingresos mensuales que perciba y toda otra documentación que se exija.
Art. 25.- La falsedad o adulteración dolosa en la declaración jurada hará pasible al afiliado de la sanción correspondiente según el régimen disciplinario que se establecido en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 26.- En caso de licencia sin goce de sueldo, los afiliados obligatorios seguirán gozando de los beneficios, abonando la cuota correspondiente al sueldo actual de su categoría de revista.
Art. 27.- En los casos de jubilados y pensionados que sean designados en la Administración Pública Provincial o Municipal, cualquiera sea el carácter de la designación, incluyendo el contrato, el descuento correspondiente para D.O.S.E.P., se hará sobre las dos (2) remuneraciones que perciba, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15.
Art. 28.- El Poder Ejecutivo adecuará y reformará la reglamentación de la presente Ley.
Art. 29.- El Poder Ejecutivo está facultado para intervenir la Obra Social cuando irregularidades de carácter administrativo así lo requieran. En tal caso se designará un Interventor que tendrá todas las facultades del Coordinador, ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial. La intervención dispuesta no podrá exceder de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, salvo razones debidamente justificadas.
Art. 30.- Deróganse las Leyes Nº 4042, 4452, 4658, 4787 y 4851.
Art. 31.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Legislatura de la provincia de San Luis, a veintiocho días de abril de dos mil cuatro.
Sergnese Carlos José Antonio; presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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