LEY III-0530-2006
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Creación de un Centro de Diabetes en el Hospital de Concarán. Finalidad. Juntas médicas. Beneficiarios.
Sanción: 29/11/2006; Promulgación: 05/12/2006; Boletín Oficial 11/12/2006.


Artículo 1° - Créase UN (1) Centro de Diabetes en el Valle del Conlara en el Hospital de Concarán.
Art. 2° - El Centro creado por el Artículo anterior tendrá por finalidad:
a) Elaboración y evaluación permanente de programas para la detección y control de la diabetes y sus complicaciones a través del autocuidado y apoyo comunitario.
b) Desarrollar programas de educación sistemática y sistematizada dirigida a todos los niveles de población que tiendan a elevar el conocimiento de dicha enfermedad.
c) Asegurar en forma permanente la capacitación y entrenamiento de todo el personal, profesional y no profesional, que asegure la eficiencia y la calidad de su tarea.
d) El personal de estos centros debe ser especializado en todos sus niveles y que asegure el cabal conocimiento para la atención de la diabetes en el adulto y en el niño.
e) Promover campañas de detección precoz de la diabetes.
f) Desarrollar cursos y charlas que eleven el conocimiento de pacientes, familiares y trabajadores de la salud para el cumplimiento de lo aquí expresado.
g) Asegurar la continuidad en forma ininterrumpida de los tratamientos instaurados.
h) Propender a la integración del enfermo diabético en la sociedad y en el campo laboral, eliminando toda forma de discriminación a la que pudiera ser sometido.
Art. 3° - Los servicios establecidos por la presente Ley distribuirán en forma gratuita medicamentos específicos para tratamientos ambulatorios, previa intervención y consentimiento del departamento de servicios sociales del hospital respectivo.
Art. 4° - Integrarán las Juntas Médicas especializadas en un todo de acuerdo a lo especificado en la Ley Nacional N 23.753 en los Artículos 3 y 4.
Art. 5° - Los sistemas de medicina privada de jurisdicción deberán necesariamente incluir en sus planes el aprovechamiento de los medicamentos y material descartable de tratamientos de la enfermedad diabética.
Art. 6° - Serán beneficiarios de la presente Ley todos aquellos residentes en San Luis y que tengan diagnóstico comprobado y de certeza de ser diabéticos Tipo I (DID), o Tipo II (DNOID), y que no tengan cobertura social alguna, como así también los carenciados cuyos recursos y/o ingresos no sean suficientes para acceder a los costos que demanda la atención de su enfermedad diabética.
Art. 7° - Dejarán de tener los beneficios de la presente Ley todos aquellos que dejen de cumplimentar lo preceptuado en el Artículo 6 de la presente Ley.
Art. 8° - El gasto que demande la aplicación de esta Ley se imputará al Presupuesto del Ministerio de la Cultura del Trabajo.
Art. 9° - Comuníquese, etc.


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