LEY III-0483-2005
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Discriminación. Pleno ejercicio de los derechos de las personas que padecen epilepsia. Proscripción de actos discriminatorios. Trabajo y educación. Asistencia médica. Incorporación de prescripciones al programa médico asistencial.
Sanción: 12/10/2005; Promulgación: 25/10/2005; Boletín Oficial 28/10/2005.


Artículo 1° - La presente Ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone medidas especiales de protección que por su condición se merecen.
Art. 2°- La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el Artículo 7.
Art. 3° - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen a su enfermedad.
Art. 4° - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
Art. 5° - El desconocimiento de los derechos emergentes de los Artículos 2 y 3 de la presente Ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nacional N 23.592.
Art. 6° - Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente Ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Provincial.
Art. 7° - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento del mismo, una acreditación de su aptitud laboral, en la que indicará, si fuere necesario, las limitaciones y recomendaciones del caso.
Art. 8° - En toda controversia judicial o administrativa, en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar o extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el Artículo 7 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Programa de Salud correspondiente, llevará a cabo un programa especial en lo referido a la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Contener en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales.
b) Dictar normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente.
c) Realizar estudios estadísticos.
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, alertar sobre la oportunidad del tratamiento oportuno y evitar la discriminación de los pacientes.
e) Prestar colaboración científica y técnica a los municipios a fin de elaborar sus programas regionales.
f) Promover la concertación de convenios con Autoridades Nacionales y Provinciales, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de la presente Ley.
g) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y/o carente de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.
h) Realizar todas las acciones emergentes de lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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