LEY III-0083-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Regulación de las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes, derivados y subproductos. Derogación de la ley 5036.
Sanción: 10/03/2004; Promulgación: 12/03/2004; Boletín Oficial 17/03/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Sangre humana. Disposiciones de ley nacional Nº 22.990
Artículo 1º.- Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados se regirán en la Provincia de San Luis por las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.990, Decreto Reglamentario Nº 375/89 y normas complementarias, y por las prescripciones de la presente Ley.
Art. 2º.- La Autoridad de Aplicación de los textos referidos en el Artículo precedente será el Ministerio de Cultura del Trabajo de la Provincia, el que deberá concurrir en cualquier parte del territorio provincial para contribuir al cumplimiento de la presente Ley.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación promoverá, coordinará con la Autoridad nacional de aplicación y/o de otros estados hermanos, o desarrollará por sí, el programa de divulgación, información y promoción a través de los medios masivos de difusión, referidos al objetivo, principio y materia de las leyes y normas que las reglamentan, a fin de instruir en forma permanente a la población.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación tomará como base las normas técnicas y administrativas dictadas por la autoridad nacional de aplicación a que se refiere la Ley Nacional Nº 22.990, a los efectos de establecer las que corresponden en el ejercicio de sus facultades.
Asimismo, será su obligación promover y asegurar la utilización y empleo racional de la sangre, sus componentes y derivados, quedando facultada para establecer la obligación de contar con servicios de hemoterapia y banco de sangre en establecimientos asistenciales según su complejidad o tareas que realicen.
Propenderá al desarrollo de la investigación científica en la materia de las leyes referidas, y estimulará también la acción oficial y privada para la superación del nivel de capacitación científica y técnica del personal auxiliar aplicado a las actividades comprendidas.
Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación celebrará un acuerdo con la más próxima planta de hemoderivados hasta tanto la provincia cuente con una propia, en base al mecanismo de trueque y a los únicos fines de abastecerla de materia prima. En tal caso, la compensación sólo podrá consistir en productos elaborados, exentos de valor comercial. Los bancos de sangre sólo podrán relacionarse con la planta de hemoderivados con la que la Autoridad de Aplicación haya celebrado el respectivo acuerdo.
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación fomentará y apoyará la donación de sangre humana mediante una constante labor de educación sanitaria sobre la población, a la vez que deberá difundir en forma pública y periódica a través de los medios de comunicación masiva a su alcance, los procedimientos a seguir por la misma para subvenir a sus necesidades de sangre humana, sus componentes y derivados.
En este sentido, promoverá la creación de asociaciones de donantes sin fines de lucro que deberán regirse por sus propios estatutos, conforme a las normas que les fijen en concordancia con los lineamientos fijados en la normativa nacional. Deberá instrumentar, asimismo, el seguro de sangre individual previsto en el Artículo 14 de la Ley Nacional Nº 22.990 y en el Decreto Nacional Nº 375/89.
Art. 7º.- El uso racional de la sangre, sus componentes y derivados es de responsabilidad primaria de la Autoridad de Aplicación, la que ejecutará acciones normativas, en particular para los profesionales especializados. Dichas acciones las coordinará con los medios científicos y educativos en la materia existente en la Provincia.
Art. 8º.- Sin perjuicio de crear en la Provincia la Comisión Provincial de Sangre e integrar el Sistema Nacional de Sangre de conformidad a las prescripciones del Inciso e) del Artículo 18 de la Ley Nacional Nº 22.990, la Autoridad de Aplicación dispondrá el inmediato cumplimiento del Artículo 21 de la citada norma legal, en base a los actuales recursos administrativos, profesionales y de infraestructura edilicia y técnica con que cuentan los establecimientos sanitarios del Estado Provincial.
Art. 9º.- La Autoridad de Aplicación tiene la facultad de establecer las normas de funcionamiento que regirán el desenvolvimiento de las actividades de los servicios de hemoterapia y de los bancos de sangre, en concordancia con las vigentes, si las hubiere, en el orden nacional.
Dispondrá de inmediato que los servicios de hemoterapia de los establecimientos sanitarios privados existentes a la fecha de promulgación de esta Ley revaliden la autorización legal y la habilitación para su funcionamiento, en los términos de la Ley Nacional Nº 22.990, exceptuando el plazo fijado en el Artículo 101, el que se considerará vencido.
En caso de que carezcan de la autorización legal reseñada, procederá a extender una habilitación provisoria por no más de TREINTA (30) días corridos, previa inspección comprobatoria del cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y profesionales. Si cumplido dicho plazo, el establecimiento privado no gestiona la autorización, o no la obtiene por no ajustarse a las especificaciones de la Ley Nacional Nº 22.990, cesarán las prestaciones de su respectivo servicio de hemoterapia. En este supuesto y en la necesidad del organismo de ordenar acciones transfuncionales y hasta tanto no obtenga la autorización respectiva, aquéllas serán cumplidas con ajusta al Capítulo XIV de la Ley Nacional Nº 22.990, en especial su Artículo 42.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de intercambio y cesión de sangre humana, sus componentes y derivados, según las pautas fijadas en el Artículo 37 y concordantes de la Ley Nacional Nº 22.990.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación dispondrá la creación del Servicio de Información, Coordinación y Control previsto en el Artículo 39 de la Ley Nacional Nº 22.990, y ordenará, si correspondiere, la integración de un servicio similar pero de carácter regional, con las provincias integrantes del Nuevo Cuyo.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación deberá dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a las de la Ley Nacional Nº 22.990 y sus normas reglamentarias, en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días a contar de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Asimismo y dentro de ese plazo, deberá adoptar las medidas urgentes necesarias para proceder al cumplimiento sumario de las previsiones del Capítulo XXVII de la Ley Nacional Nº 22.990, especialmente las de los Artículos 91, 92 y 95, produciendo, además, en su caso, la clausura inmediata y la incautación de la materia prima habida como consecuencia, y material accesorio utilizado para su conservación y/o clasificación.-
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación, las Autoridades sanitarias ejecutivas y profesionales de la medicina que en el ejercicio de las responsabilidades encomendadas por imperio de la aplicación de esta Ley y de la Ley Nacional Nº 22.990, transgredan por acción u omisión el contenido esencial del conjunto de las normas legales referidas, y las que en el futuro se dicten en el mismo sentido, serán pasibles de las sanciones fijadas en el Artículo 88 de la Ley Nacional Nº 22.990, siempre que no configuren algunos de los delitos previstos en los Artículos 90, 91 y 92 de ese texto legal.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a SESENTA (60) días a partir de su promulgación, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de todas las previsiones preparatorias de esta Ley y de las normativas nacionales.
Art. 15.- Derogar la Ley Nº 5036 y toda norma que se oponga a la presente.
Art. 16.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Legislatura de la provincia de San Luis, a los diez días de marzo de dos mil cuatro.
Sergnese Carlos José Antonio; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges. Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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