LEY III-0072-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Programa para la Prevención y Lucha contra la Enfermedad de Chagas. Derogación de la ley 4596.
Sanción: 17/03/2004; Promulgación: 26/03/2004; Boletín Oficial 07/04/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Chagas. Enfermedad de chagas. Prevención
Artículo 1º.- CREASE por la presente Ley y asignase en carácter prioritario al Programa para la Prevención y Lucha contra la Enfermedad de CHAGAS.
Con el motivo de procurar el control y erradicación de esta endemia, se aplicará en todo el ámbito provincial las disposiciones en terreno.
Art. 2º.- El espíritu de esta Ley y su Reglamentación se harán cumplir por la Autoridad Sanitaria Provincial, la de cada Municipalidad y Comisionados Municipales.
DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS
Art. 3º.- A los fines de esta Ley el Programa de Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo, deberá:
a) Formular normas para la elaboración, ejecución y evaluación de los programas de Lucha, de acción directa o indirecta contra la Enfermedad, así como el Registro y tratamiento de los enfermos.
b) Determinar métodos y técnicas de aplicación en toda la provincia, para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que corresponde realizar.
c) Prestar colaboración técnica a las demás autoridades de aplicación, cuando ellas lo requieran y sea necesario la reformulación o desarrollo del Programa.
d) Propugnar acuerdos con las Provincias limítrofes para la formulación de Programas comunes relacionados con los fines de esta Ley.-
e) Establecer un Sistema Provincial de Información.
f) Acceder a inmuebles públicos o privados, cualquiera sea su naturaleza o destino para verificar la observancia de las Normas; interviniendo para el tratamiento adecuado, vehículos de pasajeros o carga y de las cosas que en ellos se transporten.
g) Proponer los requisitos técnicos y operativos que deben satisfacer las Entidades Privadas que pretendan realizar actividades afines.
h) Arbitrar las medidas necesarias para la orientación y tratamiento de los enfermos chagásicos y supervisar aquéllas que funcionen para tal fin, fuera de su ámbito de competencia.
i) Auspiciar la concesión de créditos especiales para la remodelación o construcción de viviendas rurales, destinados a erradicar la vivienda rancho.
j) Desarrollar actividades de Educación Sanitaria.
k) Procurar el desarrollo de actividades científicas de investigación, coordinando sus acciones con la Universidad local y el ente que el Poder Ejecutivo determine.
l) Requerir de los obligados por la presente Ley, el cumplimiento de sus deberes, solicitando en caso necesario la pertinente orden judicial.
m) Imponer las sanciones que correspondan.
De la Colaboración a las Autoridades Sanitarias y de las Obligaciones de los Propietarios de Bienes Inmuebles
Art. 4º.- Los funcionarios públicos y los Organismos Oficiales, cualquiera sea la Jurisdicción de que dependan, las Entidades Privadas cualquiera sea su naturaleza jurídica y las personas deben prestar a las Autoridades Sanitarias competentes la colaboración necesaria para el cumplimiento de la Ley.
Art. 5º.- Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables de Entidades, Empresas o Establecimientos Urbanos o Rurales de cualquier carácter, que cuenten con viviendas destinadas al propietario o a personas en relación de dependencia (arrendadas, subarrendadas o cedidas en forma gratuita), así como los propietarios de bienes inmuebles destinados a viviendas deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre Saneamiento Ambiental y tratamiento de vectores que la Autoridad Sanitaria establezca en relación con la Ley.
b) Permitir el acceso de la Autoridad Sanitaria competente.
c) Adecuar las construcciones existentes y futuras, conforme a las Normas que establezcan las Autoridades en materia de vivienda y salud.
Art. 6º.- Los inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento Ambiental y tratamiento de vectores que la Autoridad Sanitaria establezca en relación con la Ley.-
b) Permitir el acceso de la Autoridad Sanitaria competente.
De los Empleados Transitorios o Permanentes en relación de Dependencia y de los Empleadores
Art. 7º.- Serán obligatorias las reacciones serológicas para determinar la enfermedad, así como los exámenes complementarios que permitan la valoración de la misma.
La serología positiva para la Enfermedad de Chagas no podrá constituir elemento restrictivo para el ingreso al trabajo, siempre que a la fecha de examen pre-ocupacional no existan otros elementos clínicos, radiológicos y electrocardiográficos que indiquen disminución de la capacidad laboral.
Art. 8º.- Los Establecimientos Oficiales deberán practicar sin cargo alguno, los exámenes a que se refiere el Artículo anterior ante la solicitud del interesado.
Todo Establecimiento Oficial de atención médica, que determine la Reglamentación de esta Ley deberá disponer la habilitación de un sector especialmente aplicado al cumplimiento de las disposiciones.
Art. 9°.- Del resultado de los exámenes que deban practicarse como consecuencia de lo dispuesto en el Articulo 7° y 8º, se dejará constancia en certificados oficiales de características uniformes para toda la Provincia que serán entregados sin cargo a los interesados.
Art. 10.- Los certificados extendidos de conformidad a lo prescripto en la Ley, tendrán validez por el tiempo que determine la Reglamentación.
Art. 11.- Todo empleador deberá colaborar con la Autoridad Sanitaria a efectos que sus dependientes den cumplimiento oportuno a las prescripciones de orden médico emanadas de aquéllas.
De los Alumnos y de las Autoridades de Establecimientos Educacionales
Art. 12.- Los alumnos que ingresen a los Establecimientos de Enseñanza Oficial y Privada de todos los niveles, deberán someterse en la oportunidad y forma que la Autoridad Sanitaria determine, a los estudios y exámenes correspondientes.
Art. 13.- A los efectos del Artículo 12, serán aplicables las disposiciones de los Artículos 8º y 9º.
Art. 14. Cualquiera sea el resultado de los exámenes que se practiquen según lo establecido en el Artículo 12, no podrá constituir elemento restrictivo para el ingreso y curso de los estudios.
Art. 15.- Los responsables de los Establecimientos Educacionales deberán colaborar con la Autoridad Sanitaria a fin de que sus alumnos den cumplimiento a las prescripciones médicas emanadas del Artículo 12, participando con el Cuerpo Docente en la prevención de la enfermedad por medio de la Educación Sanitaria.
De los Bancos de Sangre, Servicios de Hemoterapia y Dadores de Sangre
Art. 16.- Los Bancos de Sangre, Servicios de Hemoterapia y Establecimientos Públicos o Privados de cualquier denominación legalmente autorizados para extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, deberán practicar los exámenes necesarios y observar los recaudos pertinentes para evitar toda posibilidad de trasmitir la enfermedad; estando a su vez, sujeto a la fiscalización por Autoridad Sanitaria competente.
En caso de detectar serologías positivas para Chagas deberán comunicar a la Autoridad Sanitaria competente e informar de ello al dador, orientándolo debidamente para su adecuado tratamiento.
Art. 17.- Todo posible dador de sangre que tenga sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, deberá ponerlo oportunamente en conocimiento del Servicio al que se presente para la extracción.
De las Faltas y Sanciones
Art. 18.- Los actos u omisión que impliquen transgresión a las Normas de esta Ley y a las Reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, civil o penal en que pudieran incurrir los infractores.
Art. 19.- Los infractores a que se refiere el Artículo 20 serán sancionados por la Autoridad Sanitaria competentes, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción con:
a) Apercibimiento.
b) Multa será al valor de CINCO (5) Salarios Mínimo Vital y Móvil.
c) Clausura temporaria total o parcial de Establecimientos, por un lapso que no excederá los TREINTA (30) días en cada oportunidad.
Art. 20.- Las sanciones establecidas en los incisos b) y c) podrán aplicarse independiente o conjuntamente, en virtud de las circunstancias previstas en la primera parte de este Artículo.
Esta sanción alcanzará a las viviendas ocupadas por el dependiente del infractor, cuando estas no cumplan con lo previsto en esta Ley o sus reglamentaciones.
Art. 21.- Se considerar reincidentes, a quienes habiendo sido sancionados, incurran en nueva infracción dentro del término de DOS (2) años contados desde la fecha que haya quedado firme la sanción anterior.
Art. 22.- El monto recaudado en concepto de multas, ingresará a la cuenta especial “Fondo Provincial de Lucha contra la Enfermedad de Chagas”, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente para el logro de los fines del Artículo 1º.
De los Procedimientos, Medidas Preventivas y Facultades de Inspección
Art. 23.- Contra las decisiones administrativas que la Autoridad Sanitaria Provincial dicte en virtud de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos previstos en las Normas Procesales vigentes.
Art. 24.- La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente Título ejecutivo el testimonio autenticado de la Resolución condenatoria firme-
Art. 25.- La Autoridad Sanitaria a la que corresponde actuar de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 2º, está facultada para verificar su cumplimiento mediante inspecciones y/o pedidos de informes.
A tales fines sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente Ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia.
A estos efectos podrán solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes o requerir el auxilio de la fuerza pública.
Disposiciones Generales
Art. 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su promulgación.
Art. 27.- Derogar la Ley N° 4596 y toda otra norma que se oponga a la presenta Ley.
Art. 28.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a los diecisiete días del mes de Marzo del año.
Sergnese Carlos José Antonio; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


Copyright © BIREME  Contáctenos