LEY III-0071-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Programa Provincial de Detección Precoz del Cáncer de Útero y Mama. Creación para la prevención, detección, asistencia integral e investigación. Derogación de la ley 5109.
Sanción: 03/03/2004; Promulgación: 12/03/2004; Boletín Oficial 17/03/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Cáncer de cuello de útero y mama. Detección precoz
Capitulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1º.- CREASE el programa Provincial de Detección precoz del Cáncer de Cuello de Útero y Mama, cuyo objetivo es su prevención, detección, asistencia integral e investigación.
Art. 2º.- La Autoridad de Aplicación deberá estipular los nosocomios y centros asistenciales donde se brindarán los servicios especializados, dividiendo la Provincia de acuerdo con los radios de mayor afluencia poblacional.
Capitulo II
Prevención
Art. 3º.- Los Organismos Estatales, implementarán los medios necesarios para la educación de la población en la prevención de ambas enfermedades, mediante la realización de continuas campañas de difusión que destaquen la importancia de la detección precoz.
Art. 4º.- El Ministerio del Progreso implementará la currícula educativa polimodal y terciaria de los establecimientos educacionales de su dependencia, las formas de prevención, detección precoz y tratamiento del cuello de Útero y Mama.
Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación coordinará con las autoridades públicas y privadas las acciones tendientes a prevenir, detectar y tratar estas enfermedades mediante la planificación, organización y difusión de los conocimientos científicos y los recursos necesarios para la educación de la población.
Capitulo III
Detección
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación equipará al Centro Asistencial Público de referencia, en el cual se brindarán los servicios de detección y tratamiento precoz de estas enfermedades, con los aparatos, insumos y recursos humanos especializados.
Art. 7º.- De conformidad con lo previsto en el Artículo anterior, se realizará el registro de las pacientes a las que les fuera detectada precozmente la enfermedad, a los fines de su seguimiento periódico, realización de controles y confección del archivo epidemiológico respectivo.
Capitulo IV
Asistencia Integral e Investigación
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación determinará los centros estatales de internación, cirugía y recursos humanos especializados para el tratamiento de las pacientes afectadas, habilitando a los efectos que estime necesario.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo celebrará los convenios necesarios con Universidades Nacionales y Organismos Científicos, Públicos y Privados, Estatales o no, que estén abocados a trabajos de investigación, diagnóstico y tratamiento del cáncer de cuello de útero y mama, a fin de promover las actividades destinadas a lograr la curación de ambas enfermedades, utilizando los centros asistenciales destinados al efecto.
Art. 10.- Los recursos financieros que demande el programa instituido en la presente Ley, para la detección y asistencia integral, capacitación de los recursos humanos e investigación, deberán ser incluidos como partida especial del Presupuesto General de Gastos y Recursos, discriminados del Presupuesto General de Salud y destinados al Programa de detección precoz del Cáncer de Cuello de Útero y Mama.
Capitulo V
Disposiciones generales y transitorias
Art. 11.- Facultar al Poder Ejecutivo a designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 12.- Derogar la Ley N° 5109.
Art. 13.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.
Sergnese Carlos José Antonio; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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