LEY III-0065-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Carrera sanitaria provincial para profesionales y técnicos del nivel terciario. Creación. Derogación de las leyes 4869, 4944, 5155 y 5403.
Sanción: 21/04/2004; Promulgación: 04/05/2004; Boletín Oficial 14/05/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Carrera Sanitaria Provincial
Artículo 1°- Crease la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario con el fin de fomentar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de las personas así como de conducir programas y evaluar las mismas de acuerdo a las políticas trazadas.
La presente Ley regirá en todo el ámbito de la Provincia de San Luis, comprendiendo a los Establecimientos Sanitarios y Asistenciales de la Provincia.
Niveles
Art. 2°- La Organización funcional del Programa Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo se estructura en los niveles Central, Zonal y Asistencial u Operativo.
a) Se entiende por Nivel Central, la estructura orgánica funcional técnica y administrativa, que programa, coordina, evalúa y supervisa las acciones de salud inherentes a los establecimientos y a la comunidad de acuerdo a la política sanitaria fijada por el Poder Ejecutivo. Abarcará las unidades técnico normativa de apoyo integrada a cada una de las Direcciones Provinciales dependientes del Programa Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo incluyendo las funciones y cargos de las categorías inicial hasta la de Director Provincial inclusive.
b) Se entiende por Nivel Zonal, la estructura orgánica funcional, técnica y administrativa, que constituye el nexo entre el Nivel Central y el asistencial u operativo, con dependencia del Nivel Central según corresponda, incluyendo las funciones y cargo desde la categoría inferior hasta jefe de Zona Sanitaria inclusive.
Por la complejidad de los Hospitales de la Ciudad de San Luis, Villa Mercedes y Hospital Psiquiátrico se equiparán a Nivel Zonal.
c) Se entiende por Nivel Asistencial u Operativo la estructura orgánica funcional, técnica y administrativa, que comprende el conjunto de los efectores y áreas que participan en la programación y ejecución de las actividades de salud definidas en los niveles superiores de decisión, incluyendo funciones y cargos desde la categoría inferior hasta Director de Hospitales, inclusive.
d) Las misiones y funciones de los cargos de conducción y ejecución serán las que fije el Poder Ejecutivo en las estructuras orgánicas respectivas.
Capitulo Segundo
Agrupamientos
Art. 3°- La Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario consta de dos (2) agrupamientos de personal denominados: Profesional (P) y Técnicos de Nivel Terciario (T).
Art. 4°- Los agrupamientos Profesionales y Técnicos tendrán las subdivisiones que el Poder Ejecutivo determine por vía reglamentaria según la mayor duración y complejidad de los Planes de Estudio.
Art. 5°- El agrupamiento técnico comprende a los Agentes con formación técnica universitaria y/o de formación terciaria no universitaria cuyo título tenga reconocimiento oficial y de validez nacional.
Art. 6°- En la reglamentación de la presente ley se especificarán los requisitos para la ubicación en los distintos agrupamientos, así como las características y/o duración de la carrera o curso correspondientes.
Capitulo Tercero
Ingreso
Art. 7°- El ingreso a la Carrera Sanitaria Profesional para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario será por concurso abierto de antecedentes y oposición de acuerdo a las vacantes existentes. En la reglamentación de esta Ley se establecerán las normas a que deberán ajustarse los respectivos concursos. Los cargos profesionales y técnicos tendrán una duración de cinco (5) años, debiendo revalidarse a su vencimiento por otro período similar.
Art. 8°- Todos los cargos de la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario deberán ser concursados. Encontrándose facultado el Poder Ejecutivo para determinar la fecha de dichos concursos.
Art. 9°- Todos los agentes que actualmente mantienen relación de dependencia con el Estado Provincial y que se encuentren comprendidos por los alcances de esta Ley, deberán poseer una declaración jurada que contendrá como mínimo los datos personales, el lugar o lugares donde desempeña sus funciones, horarios de las mismas y la expresa declaración que no ejerce ninguna tarea en el sector privado.
La falta de cumplimiento de la presentación de la declaración jurada, la omisión o falsedad debidamente comprobada de las mismas harán pasible a los agentes de la cesantía o exoneración, de acuerdo a la gravedad de la falta.
Art. 10.- El ordenamiento escalafonario de los agentes de la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario se establecerá teniendo en cuenta los agrupamientos y categorías que serán previstos por la reglamentación de esta Ley.
Art. 11.- Son condiciones para ingresar a la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario:
a) Cumplir con los requisitos legales que se exigen para el ingreso en la reglamentación de esta Ley;
b) Poseer título o certificación habilitante legales reconocidos y en relación directa con el cargo o función a cubrir;
c) Ganar el concurso respectivo;
d) Resultar apto en el examen psicofísico, y; cumplidas las condiciones deberán ser designados dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Art. 12.- El personal de los Establecimientos Sanitarios y Asistenciales dependientes del Programa Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo que no apruebe el concurso al que se presentó, no ingresa al Sistema de Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario y queda desvinculado de la Administración Pública Provincial.
Capitulo Cuarto
Régimen de trabajo
Art. 13.- Las actividades y funciones estarán dirigidas específicamente al cumplimiento de las acciones de atención del sector provincial de salud, respetando las distintas responsabilidades técnico-administrativas que cada cargo supone.
Art. 14.- Los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario, desempeñarán un régimen laboral con horario de cuarenta y ocho (48) horas semanales como mínimo, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento adicional de guardias programadas cuando sea necesario. En este régimen todos los días y horas son hábiles. Quedan excluídos de este régimen los agentes que por legislación nacional especial desempeñen tareas consideradas de alto riesgo o insalubres que exijan horario reducido.
Los Trabajadores de la Carrera Sanitaria que realizan tareas riesgosas y/o insalubres, gozarán de las licencias previstas en el régimen del personal de la Administración Pública Provincial, según su enumeración de tareas con las modalidades y alcances que la misma establece y/o las mejores condiciones que al respecto establezca la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al sector.
Art. 15.- Los agentes con jornada reducida, cuya nómina será aprobada por decreto, no podrán ejercer funciones de conducción en los niveles Central y Zonal.
Art. 16.- A los fines de la presente Ley se establece incompatibilidad entre el ejercicio de tareas, ya sean profesionales y/o técnicas en el sector público, con el desempeño de las mismas en cualquier otro ámbito, nacional, provincial, municipal o privado con la única excepción de la docencia en tanto no exceda de dieciocho (18) horas semanales y no exista superposición horaria.
Art. 17.- Los agentes ingresantes a la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y técnicos de Nivel Terciario, previo a su puesta en funciones en el cargo concursado estarán obligados a presentar declaración jurada indicando que no son incompatibles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley. Toda violación, falsedad u omisión a lo precedentemente expuesto será causal de cesantía inmediata.
Capitulo Quinto
Obligaciones y Derechos del Personal
Art. 18.- Son obligaciones especiales de todo el personal perteneciente al Sistema de Salud Provincial, las siguientes:
a) Tener domicilio en forma efectiva en el área programática para la cual concursó y fue designado.
b) Realizar las actividades programadas inherentes a su profesión o actividad con la disponibilidad horaria que determine el servicio, incluyendo aquellas que correspondan a parajes rurales dentro de la zona dependiente del establecimiento donde cumple funciones sin derecho a retribuciones adicionales.
c) Efectuar las comisiones que se determinen en apoyo técnico o de cobertura de otros servicios, en casos de necesidad y por períodos de tiempo razonablemente limitados, dentro de un marco de equipo que será respetado por sus superiores jerárquicos y según lo reglamente el Programa Salud dependiente del Ministerio de la Cultura y el Trabajo.
d) Permanecer en el lugar de trabajo o concurrir al mismo cuando le sea requerido en casos de excepción con justificada necesidad, fuera de lo que se establezca en los diagramas de cobertura de los servicios de Emergencia, sin derecho a compensación económica ni horaria.
e) Participar en actividades de docencia e investigación que surjan dentro de las necesidades de desarrollo del Sistema Provincial de Salud.
Capitulo Sexto
Promociones
Art. 19.- El agente de la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario podrá ser promovido de dos formas, por promoción vertical, por vacante producida en cargos de responsabilidad de conducción, siempre que resulte ganador del concurso respectivo, con las excepciones en la reglamentación de la presente Ley de promoción horizontal, mediante la asignación de bonificaciones de acuerdo a la antigüedad que vaya acumulando y las calificaciones anuales que obtengan.
Art. 20.- Las promociones verticales para cobertura de cargos de responsabilidad de conducción serán en todos los casos por concursos, con una periodicidad de cuatro (4) años, conforme el procedimiento que fije el Artículo 7º de esta Ley.
Art. 21.- La antigüedad que el agente acredite por servicios prestados fuera del Sistema Provincial de Salud, será reconocida al único efecto del régimen de licencias y cómputos jubilatorios, según la legislación vigente, pero no se considerará a los fines del régimen de promoción horizontal, salvo en el caso que previo convenio la Provincia reconozca reciprocidad del sistema con el orden nacional o con otras jurisdicciones y/o sectores.
Como excepción por esta única vez y para licencias y cómputos jubilatarios se reconocerá la antigüedad del personal que prestando servicios en el área de salud ingresen a este régimen a la sanción de la presente Ley.
Capitulo Séptimo
Calificaciones
Art. 22.- A los efectos de la promoción horizontal, todos los agentes de la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel terciario, serán calificados anualmente mediante un sistema que consideren los siguientes parámetros:
a) Eficiencia,
b) Capacitación,
c) Puntualidad y Asistencia,
d) Antecedentes.
Para ello el Poder Ejecutivo a propuesta pública y del Ministerio de la Cultura del Trabajo establecerá normas respectivas de acuerdo a los distintos agrupamientos de personal.
Dichas normas deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) La calificación será realizada por el Superior inmediato del agente en primera instancia y, por el Director o Jefe de la dependencia en segunda instancia.
b) Los Agentes deben ser notificados por escrito de la calificación obtenida, pudiendo prestar conformidad o formular pedido de reconsideración por disconformidad.
Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse notificado, ante la misma autoridad, quien resolverá en el término de treinta (30) días.
Si el recurso no fuera resuelto dentro del plazo mencionado, el agente podrá estimarlo denegado tácitamente.
Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, podrá reducirse el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días subsiguientes por ante una Junta de reclamaciones, quien resolverá en última instancia.
El recurso de apelación deberá interponerse ante la Autoridad Superior que dictó el acto sometido anteriormente a la reconsideración.
La Junta de Reclamaciones estará integrada por seis miembros:
1) El Ministro de la Cultura del Trabajo, quien la presidirá.
2) Un representante de los agentes.
3) Cuatro integrantes de la Carrera de mayor antigüedad.
Capitulo Octavo
Retribuciones, Bonificaciones y Adicionales
Art. 23.- Las retribuciones, bonificaciones y adicionales, lugar de residencia, servicios de guardia y responsabilidad en el cargo de conducción, serán determinados por la Reglamentación de esta Ley y las previsiones del Presupuesto Anual y del Fondo Provincial de Salud.
Capitulo Noveno
Capacitación
Art. 24.- Incorpórase el Sistema de Residencia como modelo educacional para completar la formación profesional de acuerdo a las necesidades de Salud de la Provincia recreando un perfil acorde al espíritu del Sistema, como asimismo Cursos de Capacitación en los distintos cargos o funciones de acuerdo a la Reglamentación de la presente Ley.
Capitulo Décimo
Egresos
Art. 25.- El agente de la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario dejará de pertenecer a la misma por las siguientes causas:
a) renuncia;
b) fallecimiento;
c) por encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad;
d) por razones de orden disciplinario;
e) por razones de salud que lo inhabilitan total y permanentemente para el ejercicio de la función;
f) por no haber obtenido durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternativos el cincuenta (50) por ciento del puntaje máximo que establece la calificación anual;
g) por no haber realizado capacitación programada;
h) por falsedad en la documentación presentada al concurso;
i) por cumplimiento de término por el cual fue designado.
Capitulo Undécimo
Disposiciones Generales
Art. 26.- Los cargos de Directores y Directores Provinciales quedan exceptuados del presente régimen.
Art. 27.- Cuando por necesidad de cobertura inmediata de un cargo o función deba recurrirse a designaciones de carácter interino, las mismas deberán ajustarse en todos los casos a las siguientes condiciones:
a) Para acceder al cargo en carácter interino deberán reunirse los requisitos exigidos en el Artículo 11 y para el eventual desempeño los recaudos establecidos en los Artículos 9º, 14 y 16.
b) No podrán revistarse en tal situación por un período mayor de seis (6) meses consecutivos o doce (12) alternados, sin el correspondiente llamado a concurso.
Art. 28.- La designación de carácter interino no será considerada válida a los efectos de acreditar promoción horizontal.
Art. 29.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la concurrencia de personal profesional y técnico a los servicios dependientes del Programa Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo, en períodos de capacitación debiendo para ello cumplimentar con los requisitos y condiciones que establezca la Reglamentación de esta Ley. También podrá autorizar la concurrencia de becarios, consultores y visitantes. La presencia de este personal no significará en ningún caso el compromiso de nombramiento posterior para el Poder Ejecutivo.
Art. 30.- El Programa Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo podrá designar una Comisión Permanente de Carrera, que tendrá carácter exclusivamente de Asesora, sin atribuciones ejecutivas y cuyas funciones serán:
a) Estudiar, revisar, elaborar y proponer proyectos y modificaciones a la presente Ley y su reglamentación, indicados por el Programa Salud dependiente del Ministerio de la Cultura y el Trabajo.
b) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de la Ley de Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario, elevando sus conclusiones al Programa Salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo.
c) Requerir informes, estudios y asesoramientos necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
Art. 31.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley.
Art. 32.- Derógase la Ley N° 4869, 4944, 5155, 5403 y toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 33.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintiún días del mes de Abril del año dos mil cuatro.
Sergnese Carlos José Antonio; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado Prov. de San Luis


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