LEY I-0014-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Impuesto a los automotores, acoplados y motocicletas. Exención de pago a vehículos destinados al uso exclusivo de personas con capacidades diferentes. Derogación de la ley 5268.
Sanción: 24/03/2004; Promulgación: 01/04/2004; Boletín Oficial 28/04/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Personas con capacidades diferentes. Eximición de impuestos
Artículo 1º.- Están exentos del pago del impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas: los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas con capacidades diferentes y conducidos por las mismas; aquéllos que por la naturaleza y grados de discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad.
Art. 2º.- Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador. Las instituciones a que se refiere el Artículo 1º, podrán incorporar al beneficio hasta DOS (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.
Art. 3º.- Las exenciones serán otorgadas por el término de UN (1) año y regirán desde el día que se presentó la solicitud ante el Programa de Administración, Control y Gestión de Recursos Públicos hasta la expiración del año. El Poder Ejecutivo reglamentará su trámite y renovación.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará a quienes se considere personas con capacidades diferentes a los fines de estar comprendido en la exención que establece esta Ley.
Art. 5º.- A los fines de obtener la exención el contribuyente deberá probar la discapacidad con certificación expedida por Organismo Oficial que indique naturaleza, grado y tiempo de evolución de la misma.
Art. 6º.- Las disposiciones de la presente Ley quedan incorporadas al Código Tributario.
Art. 7º.- Deróguese la Ley Nº 5268 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 8º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Legislatura de la provincia de San Luis, a veinticuatro días de marzo de dos mil cuatro.
Sergnese Carlos José Antonio; Presidente Cámara de Diputados. San Luis.
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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