LEY 2567
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Ley de residuos peligrosos. Derogación de la ley 2155.
Sanción: 09/11/2000; Promulgación: 04/12/2000; Boletín Oficial 14/12/2000


Artículo 1º - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a la jurisdicción provincial.
Art. 2º - Será considerado peligroso todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En particular, serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I de la Ley Nacional 24.051, o que posean algunas de las características enumeradas en el Anexo II de aquella norma, así como los que la autoridad de aplicación provincial por motivos científicos ordene asimilar.
Quedan excluidos los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques que no sean trasladados a tierra para su tratamiento o disposición final por parte de buques que utilicen los servicios portuarios provinciales.
Art. 3º - Prohíbese el ingreso al territorio provincial de todo tipo de residuo actual o potencialmente peligroso, y de los radiactivos o los de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.
Art. 4º - Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Economía y Obras Públicas, quien deberá valerse en el cumplimiento de su función de la colaboración que le prestarán los organismos provinciales con incumbencia en materia de suelo, agua, aire, fauna, flora, puertos, transportes y salud pública.
Para el caso de aquellos residuos resultantes de la atención médica prestada en hospitales públicos, centros médicos y clínicas privadas, riesgosos por su toxicidad o actividad biológica, la autoridad de aplicación de la presente ley será la Subsecretaría de Salud Pública.
Podrán requerir asistencia técnica a universidades u organismos nacionales o internacionales y aconsejar la celebración de convenios con la Nación, otras Provincias o con los Municipios, para propender a la coordinación de esfuerzos evitando superposiciones y buscando extremar los controles.
Art. 5º - La autoridad de aplicación abrirá y mantendrá actualizados registros provinciales en los que inscribirá a los generadores y operadores de residuos, a los transportistas de residuos peligrosos y a quienes operen plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Los requisitos de inscripción serán los establecidos en la Ley Nacional 24.051 y los que la reglamentación de la presente determine.
Ninguna de las actividades citadas podrá realizarse sin la previa obtención del certificado de habilitación respectivo que otorgará la autoridad de aplicación cumplimentados como mínimo los requisitos establecidos en la ley nacional con más los que la reglamentación provincial establezca.
Art. 6º - La reglamentación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, transportistas, almacenadores, tratadores u operadores de plantas de disposición final de residuos considerados peligrosos conforme esta ley.
Las tasas deberán fijarse en función de la peligrosidad y la cantidad de los residuos que generen, transporten o traten y la utilidad presunta promedio de su actividad.
Deberán instrumentarse incentivos para aquellos que en su actividad procuren y logren por vía de la optimización de sus procesos minimizar los riesgos, disminuir la generación, obtener la reutilización o el reciclado que en definitiva les reste peligrosidad a los residuos que generen, transporten o traten.
Art. 7º - La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realice deberá quedar documentada en un manifiesto extendido en cumplimiento de los requisitos de la Ley Nacional 24.051 y los que la reglamentación de la presente fije.
Art. 8º - Para que pueda procederse al cierre definitivo de una planta de tratamiento o disposición final de residuos peligrosos a pedido de su titular, deberá exigirse la presentación con una antelación de noventa días el plan de cierre respectivo en las condiciones que la reglamentación establecerá.
Art. 9º - Toda tecnología que pretenda aplicarse en los procesos comprendidos en esta ley deberá ser previamente autorizada.
De tratarse de una tecnología en uso deberá indicarse dónde se encuentra en aplicación y a qué tipo de residuos está destinada, adjuntando documentación, informes, pruebas y evaluaciones demostrativas de tal aplicación.
Las tecnologías aún no utilizadas deberán presentarse con estudios e informes en los que se analice su aplicación y el impacto ambiental que pudiere provocar.
En todos los casos los informes y estudios deberán contener opiniones científicas de una Universidad, centro de investigación científica o institución de reconocida incumbencia en la temática ambiental.
Se deberán preservar por la autoridad de aplicación el derecho de propiedad intelectual que respecto de las tecnologías de procesos y formulaciones pudieren existir.
Art. 10. - Las responsabilidades civiles de sujetos comprendidos en la presente se regirán por lo dispuesto en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley Nacional 24.051.
El régimen penal aplicable será el establecido en Artículos 55, 56 y 57 de la citada ley nacional resultando competentes en cada caso los tribunales ordinarios del orden provincial.
Art. 11. - Toda infracción a las disposiciones de la presente y la reglamentación que en su secuencia se dicte, será pasible de las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde quinientos pesos ($ 500) hasta mil veces esa suma;
c) Suspensión de la inscripción en el respectivo registro, lo que importará cierre o clausura de hasta 1 (un) año;
d) Cancelación de la inscripción en el respectivo registro, que impondrá la prohibición del ejercicio de la actividad;
Las sanciones se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa y deberán graduarse de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, así como el riesgo o daño ocasionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que pudieren dar lugar.
Podrán comprender accesoriamente la obligación de reparación del daño ambiental causado a costa del infractor.
Art. 12. - Para cumplimiento de su finalidad la autoridad sanitaria mencionada deberá organizar los registros respectivos de su ámbito de aplicación en los términos del Artículo 5.
Art. 13. - El cobro de las tasas y de las multas que se impongan podrán ser exigidos judicialmente, resultando la constancia de la deuda emitida por la autoridad de aplicación respectiva suficiente título ejecutivo, debiendo perseguirse por la vía del apremio fiscal.
Art. 14. - Establécese un plazo de ciento (180) días, para la inscripción registral de todas las actividades comprendidas en la presente ley, a los fines de su regularización, vencido el cual quedará prohibida toda actividad no registrada, debiendo la autoridad de aplicación respectiva disponer las medidas para el cese de quienes no hubieren obtenido el certificado a que alude el Artículo 5 de esta ley o cuenten con autorización provisoria en la que se consigne el estado de la tramitación de aquél.
Art. 15. - Derógase la Ley Provincial 2155 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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