LEY 2465
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Defensa del consumidor. Autoridad de aplicación en la Provincia de la ley nac. 24.240. Sanción: 22/05/1997; Promulgación: 18/06/1997; Boletín Oficial 24/06/1997


Artículo 1º - La autoridad de aplicación a que refiere la ley 24.240 y su reglamentación será la Dirección Provincial de Comercio e Industria.
Art. 2º - La verificación de las infracciones a la ley 24.240, la substanciación de causas que por ello se originen y demás formalidades que la autoridad de aplicación determine, se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de la comunidad;
b) Si tratare de la comprobación de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En dicho instrumento se dispondrá agregar la documentación acompañada y se notificará, al presunto infractor o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiendo indicar la notificación el lugar y el organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado;
c) Si se tratase de un acta de inspección en que fuera necesaria una verificación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo se procederá a notificar al presunto infractor para que presente su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, en plazo y forma consignado en el inciso anterior;
d) En el primer escrito de presentación al sumario se deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando ello no ocurra se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles se subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentado;
e) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inc. b) del presente artículo así como las determinaciones técnicas que refiere el inc. c) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas;
f) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concederá recurso de reconsideración. Las pruebas deberán producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquéllas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor;
g) Hasta el vencimiento del plazo para la presentación del descargo, el presunto infractor podrá ofrecer un compromiso para el cese de la conducta que se le reprocha. Dicho ofrecimiento será considerado por la autoridad de aplicación que podrá convocar a una audiencia verbal o disponer cualquier otra diligencia para mejor proveer. En caso de ser aprobatoria la decisión que se adopte, esta circunstancia será considerada como atenuante en la graduación de la sanción que corresponda aplicar, pudiendo llegarse a la eximición de la misma, conforme a las circunstancias del caso.
Art. 3º - La autoridad de aplicación podrá disponer:
a) Que no se innove respecto a la situación existente;
b) El cese o la abstención de la conducta que infrinja las normas establecidas por esta ley;
c) De oficio o a requerimiento de parte, habilitar una instancia obligatoria de conciliación a efectos de dirimir el conflicto que se haya suscitado. Además, podrá celebrar las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo y adoptar cualquier otra medida tendiente a lograr el más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Art. 4º - Actuará como conciliador el titular de la autoridad de aplicación o el funcionario que éste designe, quien propondrá una fórmula conciliatoria. Si la fórmula propuesta o la que pudiera surgir en su reemplazo fuera aceptada, concluirá el procedimiento mediante la emisión de la resolución pertinente donde conste el acuerdo al que se arribara. Caso contrario, continuará la substanciación del sumario conforme lo previsto en la presente ley.
La autoridad de aplicación podrá constituir a los fines de esta conciliación un Tribunal arbitral en los términos previstos en el art. 59 de la ley 24.240.
Art. 5º - Concluidas las actuaciones administrativas se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles. En caso de verificarse la existencia de alguna infracción, los infractores se harán pasibles de alguna de las sanciones previstas en el art. 47 de la ley 24.240 y su aplicación y graduación se ajustará a lo normado en el art. 49 del citado texto legal.
La resolución será notificada personalmente o por cédula con transcripción de su parte dispositiva al infractor y en su caso a quienes hayan sido denunciados como responsables.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor, en el Boletín Oficial y en un diario del lugar donde se cometió la infracción.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá interponer recurso de apelación que tramitará por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería correspondiente a la jurisdicción del lugar de juzgamiento.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado y será concedido en relación y con efecto suspensivo. La autoridad de aplicación deberá elevar las actuaciones al juzgado de primera instancia que corresponda, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de interpuesta la apelación, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
El juzgado deberá resolver dentro de los veinte (20) días hábiles, y en todo lo no previsto por esta ley se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz. Asimismo serán de aplicación las normas del proceso sumarísimo a las acciones originadas en virtud de esta ley. Quienes ejerzan dichas acciones, representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante el otorgamiento de acta poder realizada ante juez de paz, quedando las mismas exentas del pago de tasa de justicia.
Art. 6º - La autoridad de aplicación procederá a reconocer como asociación de consumidores a toda persona jurídica que hubiere obtenido el reconocimiento previsto en la ley 24.240, bastando que a los efectos de su actuación en el ámbito provincial constituyan domicilio especial.
Las asociaciones de consumidores que se constituyan en la Provincia, deberán gestionar la correspondiente personería jurídica ante el organismo pertinente y autorización expresa de la autoridad de aplicación, debiendo en todos los casos cumplir con los arts. 56 y 57 de la ley 24.240.
Conforme lo previsto por los arts. 52 y 55 de la ley 24.240 los particulares y asociaciones de usuarios y consumidores constituidas como personas jurídicas, tienen legitimación activa a los fines de promover acciones judiciales cuando sus intereses resultaren afectados o amenazados.
Art. 7º - Incumbe al Consejo Provincial de Educación la referencia del art. 60 de la ley 24.240 en cuanto a los planes oficiales de educación general básica y polimodal y su difusión pública.
Art. 8º - La autoridad provincial de aplicación podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento con las autoridades municipales. Podrá además delegar sus funciones en los gobiernos municipales y comisiones de fomento mediante la firma de convenios.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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