LEY 2179
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Identificación personal de los recién nacidos.
Sanción: 16/08/1990; Promulgación: 14/09/1990(Vetada parcialmente por dec. 1245/90); Boletín Oficial 11/10/1990


Artículo 1º -- Implántase, con carácter obligatorio en todo el territorio provincial, el sistema de identificación personal de los recién nacidos.
Art. 2º -- Dicha identificación se efectuará mediante la toma de las impresiones dígito plantares del recién nacido de acuerdo a los principios del Sistema Dactiloscópico Argentino, en doble ejemplar, en fichas previstas por la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quedando archivado un ejemplar en la historia clínica de la madre, mientras que el otro será entregado al Registro Civil de acuerdo a las modalidades que establezca la reglamentación.
Art. 3º -- En el mismo momento de la identificación del recién nacido se efectuará la toma de impresión dígito pulgar derecho de la madre la que deberá quedar impresa en las mismas fichas de identificación del recién nacido.
Art. 4º -- La identificación del recién nacido y su madre se efectuará antes del corte del cordón umbilical, siempre que el proceso no afecte la salud del hijo o de la madre. Cuando por las condiciones del parto, ello no sea posible en la instancia precedente, se realizará previo al abandono de ambos de la sala de partos. Será responsabilidad primaria del pediatra el cumplimiento de tal obligación, o en su defecto del médico u obstetra que atienda el parto.
Art. 5º -- En caso de situaciones de alto riesgo que pongan en peligro la vida del recién nacido o de su madre, no se procederá a realizar la identificación del afectado hasta tanto la situación haya desaparecido a juicio del médico tratante.
Art. 6º -- Durante el tiempo que dure la situación a que hace referencia el artículo anterior, el jefe de Servicio de Pediatría será el responsable de resguardar la identificación del recién nacido.
Art. 7º -- En todos los casos de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes de que la madre y el niño abandonen la institución asistencial, salvo que deba ser atendido en un centro asistencial de mayor complejidad, lo que deberá ser certificado por el o los médicos tratantes. En ese caso y en dicho centro si está ubicado dentro del territorio provincial, se deberá cumplimentar lo establecido por el art. 5º de la presente ley.
Art. 8º -- En caso de feto muerto, aun de parto gemelar por transfusión placentaria (feto papiráceo) se procederá a su identificación bajo los mismos principios apuntados precedentemente.
Art. 9º -- En los casos de prematurez y hasta las veintiocho (28) semanas de gestación, se procederá a la identificación del recién nacido, a pesar de que no esté presente ningún surco transverso. Dentro de los noventa (90) días se efectuará una nueva identificación, la que será responsabilidad de los progenitores; en caso de impedimento o fallecimiento de éstos, será responsabilidad del familiar más cercano.
Art. 10 -- En los supuestos no previstos en los artículos anteriores, como lo son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación conforme a esta ley, la reglamentación establecerá la forma de realizarla; siendo responsabilidad del jefe de Pediatría, o quien ejerza dicha función, su cumplimiento.
Art. 11 -- Las impresiones papilares deberán presentar nitidez, a cuyo efecto, si fuera necesario tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
Art. 12 -- En los supuestos de nacimientos domiciliarios o en zonas rurales carentes de atención profesional, las impresiones dactiloscópicas serán tomadas al momento de la inscripción por el jefe del Registro Civil donde se registre el recién nacido.
Art. 13 -- Las transgresiones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas con multa, cuyo monto, régimen de actualización, graduación e ingreso establecerá la reglamentación.
Art. 14 -- Comuníquese, etc.


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