LEY 9715
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Instituto de Obra Social de la provincia de Entre Ríos. Objeto. Capital, recursos y gastos. Autoridades. Modificación de la ley 5326. Ratificación de la vigencia del art. 28 de la ley 8982. Sanción: 15/06/2006; Promulgación: 15/06/2006; Boletín Oficial 21/06/2006.


Artículo 1° - Modifícase el artículo 2° del Decreto Ley N° 5326/73, ratificado por Ley N° 5480 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El instituto tendrá por objeto: planificar, reglamentar y administrar la promoción, prevención, protección, reparación y rehabilitación de la salud de los afiliados otorgando los siguientes beneficios a favor de sus afiliados y grupo familiares:
a) Asistencia médica integral.
b) Asistencia odontológica.
c) Asistencia farmacéutica.
d) Servicios de laboratorios y auxiliares de la medicina.
e) Internación en establecimientos sanitarios.
f) Traslado por internaciones.
g) Subsidios varios conforme lo establezca la reglamentación.
Quedan expresamente excluidos de los beneficios de las prestaciones de salud y asistenciales, los accidentes de tránsito, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales regidos por la Ley Nacional N° 24.557.
El Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, establecerá las prestaciones y coberturas mínimas que deberán ser brindadas obligatoriamente por el instituto".
Art. 2° - Agrégase al artículo 6° del Decreto Ley N° 5326/73, ratificado por Ley N° 5480 y modificatorias, el siguiente párrafo:
"Los gastos operativos del instituto, no podrán exceder del doce (12%) por ciento de los recursos presupuestados para cada año".
Art. 3° - Incorpórase como artículo 8° bis del Decreto Ley N° 5326/73, ratificado por Ley N° 5480 y modificatorias, el siguiente:
"El presidente será asistido por un gerente general, designado por el Poder Ejecutivo, el que se desempeñará en el cargo hasta tanto sea removido por la autoridad que lo designó.
El gerente general tendrá las siguientes funciones:
a) Elevar al directorio las propuestas de nombramientos o ascensos del personal, sin la cual no podrá el instituto proceder a efectuar designación o recategorización de personal alguna;
b) Otorgar licencias y ejercer el poder disciplinario sobre el personal del instituto con facultades de aplicar todas aquellas sanciones que no impliquen su remoción, de conformidad con lo que fije la reglamentación.
c) Trasladar al personal o sustituir sus funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.
d) Participar en las reuniones de directorio.
e) Coordinar las tareas desarrolladas por la gerencia administrativa y la gerencia prestacional.
f) Realizar toda otra tarea que le encomiende la presidencia del directorio".
Art. 4° - Modifícase el artículo 26° del Decreto Ley N° 5326/73, ratificado por Ley N° 5480 y modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
"El instituto, en cuanto ente autárquico estatal, se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en las Leyes de Contabilidad, Contrataciones y Administración Financiera del Estado Provincial".
Art. 5° - Modifícase el artículo 27° del Decreto Ley N° 5326/73, ratificado por Ley N° 5480 y modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
"El instituto estará sometido al contralor de una Comisión Fiscalizadora Permanente de la Obra Social, sin perjuicio del correspondiente a los organismos de control de rango constitucional que lo conservan sobre el ente en forma independiente a dicha comisión. La Comisión Fiscalizadora Permanente estará compuesta por tres miembros, un abogado, un contador y un médico, designados por el Poder Ejecutivo, que percibirán una retribución equivalente a la de fiscal de cuentas del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos.
Los miembros de la Comisión Fiscalizadora Permanente de la Obra Social y los agentes dependientes de la misma, formarán parte de la planta permanente del personal de la Administración Pública Central, con dependencia directa de la Gobernación.
La Comisión Fiscalizadora Permanente de la Obra Social tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones:
a) Tomar conocimiento previo a la suscripción de todos los convenios y contrataciones realizadas por la obra social, al efecto de dictaminar, con carácter vinculante, sobre la procedencia o improcedencia de la celebración del convenio o la contratación respectiva. Igual función tendrá respecto de los pliegos de condiciones generales y particulares que elabore la obra social para la contratación por el sistema de licitación pública. La Comisión Fiscalizadora Permanente de la Obra Social tendrá veinte días hábiles para expedirse, una vez acompañada toda la documental necesaria para realizar la evaluación, entendiéndose en caso de silencio la aprobación del convenio o contratación o pliego interesado. El convenio o contratación que fuese realizado en infracción a lo establecido en el presente artículo será nulo de nulidad absoluta, pudiendo el Poder Ejecutivo proceder a su revocación de oficio.
b) Controlar la administración del instituto y particularmente la ejecución de los convenios y contrataciones realizadas por la obra social, pudiendo tener acceso a los libros, balances y toda otra documentación que lleve la obra social al respecto, debiendo todas las áreas (incluidos los particulares cocontratantes) responder los informes y requerimientos en el plazo que a tal fin conceda.
c) Controlar la actividad desarrollada por las auditorías del instituto.
d) Dar intervención a los organismos de contralor competentes en caso de detectar irregularidades.
e) Brindar al Poder Ejecutivo toda la información que le fuere requerida.
El presidente de la obra social deberá remitir mensualmente a la Comisión Fiscalizadora Permanente, un informe financiero de la misma, el que incluirá la marcha y desenvolvimiento de los distintos convenios, contrataciones y principales acuerdos realizados o en trámite, discriminando el total de los ingresos y egresos producidos en dicho lapso de tiempo.
La Comisión Fiscalizadora Permanente de la Obra Social, recepcionado que sea el informe mencionado, dentro de los diez días hábiles, deberá emitir opinión y remitirla al Poder Ejecutivo para conocimiento y consideración.
El presidente del IOSPER deberá suministrar a la Comisión Fiscalizadora Permanente de la Obra Social los estado económicos cada tres (3) meses.
Para los integrantes del órgano fiscalizador, regirán las disposiciones previstas en los artículos 13, 14 y 23 del Decreto Ley N° 5326, ratificado por Ley N° 5480 y modificatorias".
Art. 6° - Ratifícase la vigencia del artículo 28 de la Ley 8982.
Art. 7° - Disposición transitoria.
El presidente del IOSPER deberá a partir de la sanción de la presente, elevar al Poder Ejecutivo y a la Comisión Fiscalizadora Permanente el proyecto de reducción de los gastos tendientes a lograr el máximo permitido en la presente ley, la cual no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) por año del gasto total presupuestado.
Prohíbase toda designación de personal en la planta permanente o contratación de personal, sea a título de locación de servicios o de obra, excepto que se trate de la renovación de contratos vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, hasta tanto se reduzcan los gastos operativos al porcentual máximo previsto por esta ley.
Asimismo, los ascensos y recategorizaciones del personal del IOSPER, solo podrán ser efectuados con la autorización previa y expresa del Poder Ejecutivo.
Art. 8° - Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Art. 9° - Comuníquese, etc.


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