LEY 9705
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Programa Provincial de Epilepsia (PPE). Creación con la finalidad de prevenir, atender y promover la enfermedad. Beneficiarios. Derogación de la ley 9484.
Sanción: 10/05/2006; Promulgación: 31/05/2006; Boletín Oficial 05/06/2006.


Artículo 1º - La presente ley instituye el Programa Provincial de Epilepsia (PPE), cuya finalidad es la prevención, atención y promoción de dicha enfermedad en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 2º - El Programa Provincial de Epilepsia (PPE), está destinado, a toda persona que pueda padecer de epilepsia diagnosticada en sus distintos grados y tipos.
Art. 3º - La epilepsia no debe ser considerada impedimento alguno para la postulación, ingreso y desempeño laboral, salvo supuestos de incapacidad o inhabilidad, declarados judicialmente.
Art. 4º - Toda persona que tenga un diagnóstico de epilepsia podrá presentar una certificación, expedida por el profesional especializado que controla su tratamiento, para acreditar su aptitud laboral, indicaciones y recomendaciones si fuera necesario.
Art. 5º - El Estado Provincial implementará a través del Ministerio de Salud y Acción Social, el programa instituido en el artículo 1º desde la Dirección de Atención Primaria de la Salud, Dirección de Maternidad e Infancia y Dirección de Atención Médica y garantizará la asistencia médica integral y oportuna en reciprocidad con el Instituto Provincial de Discapacidad.
Art. 6º - La asistencia médica integral quedará integrada a los nomencladores de las obras sociales que operan en la Provincia, formando parte del plan básico obligatorio y gratuito para tratamientos crónicos y prolongados.
Art. 7º - El Programa Provincial de Epilepsia (PPE), creado por la presente, tiene los siguientes objetivos:
1. Configurar un Registro Provincial de Detección, Control y Notificación de Pacientes y grupo familiar con epilepsia, con fines estadísticos.
2. Atender y resolver a través del registro enunciado en el inciso anterior las necesidades, inquietudes y reclamos de pacientes y familiares registrados y a registrar.
3. Implementar a través del Consejo General de Educación, las campañas en los diferentes niveles de enseñanza, con el objetivo de: informar y enseñar los contenidos de la enfermedad, promoviendo así la erradicación de la discriminación social en la comunidad entrerriana.
4. El Estado dispondrá a través del programa campañas de difusión a la comunidad en general, con la finalidad de eliminar la discriminación laboral y social.
5. La Secretaría de Salud Provincial, promoverá a través de la Dirección de Atención Primaria la capacitación específica de profesionales especializados en neurología, epileptólogos, del personal y agentes no médicos, que prestan servicios en centros de salud sanitarios e interesará al Instituto de Integración y Discapacidad de las Personas a los mismos efectos de incorporación al PPE.
6. El PPE tendrá alcance científico y técnico en todo el ámbito de la Provincia para el sector estatal público y privado.
7. El PPE mantendrá relaciones de reciprocidad y cooperación con: ONGs y otras entidades de similares características, en el orden provincial, nacional e internacional, con la finalidad de promover la prevención y atención de pacientes diagnosticados y a diagnosticar.
8. El Ministerio de Salud y Acción Social como autoridad de aplicación impondrá a través del PPE realizar entre las Dirección de Atención Primaria, Maternidad e Infancia y Atención Médica, acciones conjuntas en la prevención de embarazos programados para pacientes diagnosticadas, incluyendo la información y tratamiento que determinará la reglamentación de la presente.
9. El Estado Provincial garantizará la implementación de dos (2) centros de diagnóstico equipados y computarizados para tal fin, con asiento en la costa del Paraná y Costa del Uruguay, en establecimientos asistenciales de mayor nivel de riesgos, dependientes del Programa Provincial de Epilepsia.
10. El programa asegurará la provisión gratuita, a todos los pacientes registrados, de la medicación necesaria y cirugía especializada, los estudios de control y tratamiento que requiera el mismo, asesoramiento y atención en cualquier circunstancia que fuera discriminado social o laboralmente.
11. El PPE realizará las acciones que resulten de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
Art. 8º - El Estado Provincial garantizará los derechos y obligaciones emergentes de las disposiciones de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en los términos de las Leyes Nºs. 23054, de Aprobación del Pacto de San José de Costa Rica y 23.592, de Antidiscriminación.
Art. 9º - Los gastos que demande la aplicación de esta ley, se tomarán de los créditos que corresponden a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 10. - Derógase la Ley Nº 9484 y toda norma anterior a la presente.
Art. 11. - La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Acción Social, dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos