LEY 5375
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Consejo Provincial de Discapacidad. Creación en el ámbito de la Secretaría de Salud de la Provincia. Objetivos. Atribuciones. Integración. Derogación de la ley 3291.
Sanción: 09/08/2005; Promulgación: 26/08/2005; Boletín Oficial 02/09/2005


Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, el Consejo Provincial de Discapacidad, organismo que funcionará bajo su dependencia.
Art. 2° - El Consejo Provincial de Discapacidad estará integrado por funcionarios designados por el Ministerio de Familia y Promoción Social, Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia, Ministerio de Educación, representantes de las ONG y Consejos Municipales, y su presidencia estará a cargo del Director Provincial de Atención Integral de la Discapacidad.
Art. 3° - Se conformarán Consejos Regionales con representantes de los Consejos Municipales de acuerdo a los que se establezca en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 4° - Son objetivos del Consejo Provincial de Discapacidad:
a) Preservar el rol preponderante en la Provincia en la instrumentación de las políticas de promoción, prevención, rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad.
b) Propiciar la descentralización y la capacidad resolutiva del sector en el orden local y regional a los fines de una apropiada utilización de recursos humanos y materiales disponible.
c) Propender a la constitución de Consejos de la especialidad en el marco de los municipios, tendiendo a que sus integrantes elijan representantes ante los Consejos Regionales.
d) Generar mecanismos que faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales referidos a la discapacidad, y analizar dicho material para incorporarlo al Banco de Datos Provincial con sede en la Dirección Provincial de Atención Integral de la Discapacidad.
e) Difundir la legislación nacional, provincial y municipal en la materia.
f) Investigar las causas de discapacidad en la provincia, para fomentar la prevención desde los distintos organismos del Estado.
g) Gestionar la implementación de la Red Provincial de Atención a las Personas con Discapacidad y el Desarrollo de Programas de Rehabilitación basada en la comunidad, con formación y ubicación laboral u otros programas con participación comunitaria en aquellas regiones que así lo requieran por sus características socio-económicas.
h) Impulsar acciones conducentes a lograr un relevamiento de personas con discapacidad por parte de los diversos organismos de la esfera municipal y provincial.
i) Proyectar la concreción de un adecuado sistema de formación de recursos humanos, en todos los niveles y modalidades.
Art. 5° - Son funciones del Consejo Provincial de Discapacidad:
a) Evaluar las causas de la discapacidad y proceder al análisis de las acciones desarrolladas, para su estudio y mejoramiento de su aplicación.
b) Recomendar cursos de acción para las políticas regionales.
c) Impulsar la realización periódica de Congresos Provinciales de Discapacidad, actuando el Consejo como entidad organizadora.
d) Evaluar los resultados logrados en la aplicación de políticas y acciones propuestas.
e) Desarrollar proyectos tendientes a la prevención, promoción, sensibilización, y concientización en las temáticas de la discapacidad.
Art. 6° - Son atribuciones del Consejo Provincial de Discapacidad:
a) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.
b) Concertar la constitución de comisiones especiales para el estudio de determinados temas regionales.
c) Promover la participación en toda la jurisdicción provincial, en toda gestión interna o externa, con el propósito de efectuar acciones en forma directa o indirecta de programas o proyectos referentes a los objetivos establecidos.
d) Celebrar los convenios que estime pertinente.
Art. 7° - El Consejo Provincial de Discapacidad estará integrado por miembros permanentes, miembros consultores y miembros invitados en la proporción que determine la reglamentación.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo realizará la compensación de partidas presupuestarias necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días de su promulgación, y se instrumentará la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 10. - Derógase la Ley Provincial N° 3291.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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