LEY 5073
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Higiene y seguridad en el trabajo. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Colegio de Profesionales y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Sanción: 28/11/2003; Promulgación: 05/12/2003; Boletín Oficial 16/12/2003


"COLEGIO PROFESIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO"
TITULO I - Del ejercicio de la profesión
CAPITULO I - Requisitos para el ejercicio de la profesión
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en el marco del Decreto 1338/96, deberá estar dirigido por graduados universitarios, a saber:
A) Ingenieros Laborales.
B) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
C) Ingenieros y Químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de (cuatrocientas) 400 horas de duración y desarrollados en universidades estatales o privadas.
D) Técnicos en Higiene y unidad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
E) Todo profesional que a la fecha de la vigencia del Decreto 1338/96 se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función."
Dichos graduados se consideran Profesionales y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los efectos de la presente Ley.
Art. 2º - A los fines de esta Ley se considera ejercicio de la profesión, a todo acto que requiera, suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos comprendidos en el Artículo 1º de la presente Ley, tendiente a la prevención, reducción o eliminación de riesgos laborales y al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, sea la actividad remunerada o no.
Asimismo considérese ejercicio de la profesión, a las siguientes actividades:
A) La prestación de servicios y/o asesoramientos.
B) La realización de proyectos, programas, estudios, auditorías, certificaciones, informes dictámenes, pericias, inspecciones, tareas de coordinación y control, investigación, análisis, mediciones y evaluaciones de campo y docencia en la materia.
C) El desempeño de cargos, empleos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas, incluyendo el peritaje judicial.
D) La presentación ante autoridades, reparticiones o particulares de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe periciales.
Art. 3º - Para ejercer la profesión se requiere:
A) Poseer título habilitante de acuerdo a lo prescripto por la presente Ley.
B) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia del Chubut y haber abonado la cuota de colegiación por cada período que se establezca.
C) No encontrarse incurso en incompatibilidades o impedimentos que en esta norma se establecen.
D) Constituir domicilio legal en el ámbito de la Provincia del Chubut. Los profesionales y técnicos, de tránsito por el País, contratados por Instituciones Públicas con finalidades exclusivas de investigación o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.
Art. 4º - Serán considerados títulos habilitantes de los profesionales y Técnicos en Higiene y Seguridad señalados en el artículo 1º, los siguientes:
A) Los expedidos por universidades o instituciones extranjeras revalidadas por una universidad nacional o autoridad competente, o los que lo fueran en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el título extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas por las universidades nacionales argentinas.
2. Que el titular del título tenga una residencia continuada en el País no inferior a dos años, salvo que sea argentino.
Art. 5º - Las personas jurídicas, sean de carácter público o privado que realicen actividades atinentes a lo determinado en la presente Ley deberán contar por lo menos con un representante matriculado en Higiene y Seguridad en el Trabajo según lo especificado en el artículo 1º de la presente Ley.
CAPITULO II - De la matrícula
Art. 6º - La inscripción a la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título habilitante.
3. Declarar domicilio real y legal, este último en jurisdicción de la Provincia del Chubut.
4. Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilitación para el ejercicio de la profesión establecidas en el artículo 7º.
Art. 7º - Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
1. Los condenados criminalmente por la comisión de delitos cometidos en ocasión y/o ejercicio de sus deberes profesionales, o que haya responsabilidad del profesional de por medio por impericia, negligencia, o inobservancia de los reglamentos y deberes de su profesión, mientras dure la condena.
2. Los condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
3. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la República Argentina, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.
Art. 8º - El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el Diploma y expedirá de inmediato el certificado habilitante.
Art. 9º - Serán causales para la cancelación de la matrícula:
1. Enfermedad física o mental declarada judicialmente que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
2. Muerte del profesional.
3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina.
4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.
5. Petición del propio interesado.
6. Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta Ley.
Art. 10. - El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación o suspensión.
Art. 11. - La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula, será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión tomada. Dicho recurso no suspenderá la medida adoptada por el Consejo Superior. La invocación de nuevos hechos, de existir el mismo, deberá efectuarse en dicha presentación, como asimismo el ofrecimiento de la prueba tendiente a la acreditación de tales extremos, debiéndose acompañar la documental indefectiblemente. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrir en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de turno del Departamento Judicial de la Provincia del Chubut dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la correspondiente notificación. Dicha apelación tramitará conforme las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial para el recurso de apelación en juicios de conocimiento ordinarios. Dicho recurso de apelación será concedido con efecto devolutivo.
Art. 12. - La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta Ley para el ejercicio profesional no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III - De los deberes, derechos y prohibiciones de los matriculados
Art. 13. - Son deberes de los profesionales y técnicos, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:
1. Tener domicilio legal dentro del territorio de la Provincia del Chubut, el que deberá ser actualizado dentro de los treinta (30) días de producido cualquier cambio.
2. Observar las normas de ética profesional que sancione el Colegio Profesional.
3. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
4. Denunciar al Consejo Directivo del Distrito o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
5. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a la que obliga la presente Ley.
6. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
7. Comparecer ante autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
Art. 14. - Son derechos de los profesionales y técnicos, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:
1. Ser defendidos por el Colegio, a su pedido y previa consideración de los organismos del mismo, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de la profesión fueran lesionados.
2. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
3. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
4. Utilizar en forma exclusiva su producción técnica, la que solo podrá ser empleada total o parcialmente por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo, estudio, proyecto, investigación, etc.
5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
6. Integrar las asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo del Distrito y del Consejo Superior.
Art. 15. - Queda expresamente prohibido:
1. Intervenir en asuntos que se encuentren a cargo o que estuviese participando otro profesional sin la debida notificación de éste.
2. Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.
CAPITULO IV - Régimen disciplinario
Art. 16. - Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y la ética profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a dichos principios, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.
Art. 17. - Los colegiados conforme a esta Ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones y de las normas de ética profesional y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
1. Condena en sede judicial por delitos cometidos en ocasión y/o ejercicio de sus deberes profesionales, o que haya responsabilidad del profesional de por medio por impericia, negligencia, o inobservancia de los reglamentos y deberes de su profesión, mientras dure la condena, o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
2. Violación a las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación o del código de ética profesional.
3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras leyes.
5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta Ley.
6. Toda acción o actuación pública o privada que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente comprometa el honor y dignidad de la profesión.
Art. 18. - Las sanciones disciplinarias que en todos los casos se aplicarán conforme a lo que establezca la reglamentación, son las siguientes:
1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina o ante el Consejo Superior.
2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
3. Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.
4. Multa de hasta 30 veces el importe de la cuota anual de matriculación.
5. Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la profesión.
6. Cancelación de la matrícula.
Art. 19. - Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado temporaria o definitivamente para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
Art. 20. - Las sanciones previstas en el artículo 19 incisos 3, 4, 5 y 6 se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el artículo 12, segunda párrafo.
Art. 21. - El Consejo Directivo resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
Art. 22. - El Tribunal de Disciplina dará vista a las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
Art. 23. - En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
Art. 24. - Las acciones disciplinarias prescriben a los dos años de haberse tomado conocimiento fehaciente del hecho que dé lugar a la sanción, o cuando la repercusión y/o trascendencia pública del mismo sea notoria y manifiesta. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
Art. 25. - El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir información a las reparticiones públicas o entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de matriculación. Las medidas de allanamiento de domicilio, apertura de correspondencia epistolar y/o informática, y demás medidas que invadan la privacidad de la persona, deberán ser solicitadas ante el Juez en lo Penal de Turno, el cual deberá expedirse en el término de 24 horas.
TITULO II - Del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia del Chubut
CAPITULO I - Creación y atribuciones
Art. 26. - Créase el Colegio de Profesionales y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo en todo el territorio de la Provincia del Chubut, que tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público.
Las asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo no podrán hacer uso de la denominación Colegio de Licenciados y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia del Chubut u otras que por su semejanza puedan inducir a error o confusión.
Art. 27. - Serán matriculados en el Colegio de Profesionales y Técnicos en Higiene y seguridad en el trabajo de la Provincia del Chubut, todos los comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley que se inscriban en el Colegio conforme a las disposiciones de la misma y su reglamentación. Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercer la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.
Art. 28. - La matriculación en el Colegio Profesional implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la presente Ley.
Art. 29. - El Colegio de Profesionales y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los Profesionales y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley que ejerzan en su jurisdicción.
2. Realizar el control del ejercicio de la profesión de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos.
3. Ejercer la protección de los derechos y dignidad de los matriculados, ejercitando su representación ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión.
4. Dictar el Reglamento interno y sus modificaciones, las normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento.
5. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional.
6. Efectuar la administración de los bienes y fondos del Colegio de conformidad con esta Ley, el Reglamento interno y demás disposiciones que sancione la Asamblea de Delegados.
7. Designar al personal administrativo necesario para su funcionamiento y su remoción.
8. Autenticar, certificar o legalizar las firmas de los matriculados que suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general, sean estos como peritos o lo especificado en el artículo 12 del Decreto 1338/96.
9. Colaborar con las autoridades de la enseñanza del área específica en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la elaboración de planes de estudios, estructuración de carreras y en general en todo lo relativo con el ejercicio de la profesión de sus matriculados.
10. Asesorar y cooperar con los poderes públicos y reparticiones técnicas, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión.
11. Promover actos académicos, de estudios, de capacitación profesional, culturales y similares.
12. Colaborar y mantener permanentemente relación con Organismos provinciales y nacionales, como así mismo con Instituciones del País y extranjero.
13. Contribuir al desarrollo de banco de datos y bibliotecas especializadas.
14. Evitar mediante las medidas legales a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión.
15. Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
Art. 30. - El Colegio de Profesionales y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia del Chubut podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo por la trasgresión de normas legales o reglamentarias aplicables al mismo y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La designación del interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el Colegio. Si la reorganización no se realizara en el plazo fijado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Art. 31. - El Colegio creado por la presente Ley tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios de Instituciones Públicas o Privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.
CAPITULO II - Autoridades del Colegio
Art. 32. - El Colegio de Profesionales y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia del Chubut se compondrá de los siguientes órganos:
1. La Asamblea de Delegados.
2. El Consejo Superior.
3. El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO III - Asamblea de Delegados
Art. 33. - La Asamblea de Delegados es la autoridad máxima del Colegio, estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, quienes tendrán voz y voto según la siguiente escala:
1. Distritos cuyos matriculados no superen el cinco por ciento (5 %) del padrón total de colegiados: Un (1) voto por representante.
2. Distritos cuyos matriculados excedan el cinco por ciento (5 %) pero no superen el diez por ciento (10 %) del padrón total de colegiados: Dos (2) votos por representante.
3. Distritos cuyos matriculados superen el diez por ciento (10 %) del padrón total de matriculados: Tres (3) votos por representante.
Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito, podrá incorporar a los suplentes que corresponda. La Asamblea será precedida por el Presidente del Colegio, el que solo tendrá voto en caso de empate.
Art. 34. - En la Asamblea podrán participar con voz pero sin voto todos los profesionales matriculados que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.
Art. 35. - Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario y serán convocadas por lo menos con treinta (30) días de anticipación para las primeras y con diez (10) días para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia del Chubut. En todos los casos deberá establecerse el Orden del día para el que fuera citada con la misma anticipación.
En la Asamblea solo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del día de la convocatoria siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él. En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
Art. 36. - La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar fecha y forma que se determine en el Reglamento, para tratar la Memoria Anual y Balance de Ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio Económico, tanto para el Colegio Provincial como para los Colegios de Distrito, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidos en el Orden del Día.
Art. 37. - Las Asambleas - Ordinarias y Extraordinarias3/4 sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos un tercio (1/3) de los votos según lo previsto en el artículo 34, serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.
Art. 38. - Las Asambleas podrán ser convocadas por:
1. Por el Consejo Superior.
2. Por pedido expreso de por lo menos dos (2) Consejos Directivos de Distrito.
3. Por pedido expreso de, por lo menos, el diez por ciento (10 %) de los matriculados del Colegio.
CAPITULO IV- Del Consejo Superior
Art. 39. - El Colegio creado por esta Ley será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Revisor de cuentas y tantos vocales titulares y suplentes como Colegios de Distrito hubieren. Los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.
Art. 40. - Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los Colegios que figuren en el padrón electoral.
Los vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los Colegiados inscriptos en los Colegios de Distrito.
Art. 41. - Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
Art. 42. - El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 43. - El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
Art. 44. - El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
Art. 45. - Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
1. Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
2. Atender el control y registro de las matrículas.
3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión que corresponde a sus colegiados.
4. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.
5. Convocar a Asamblea y fijar Orden del Día, cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.
6. Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 31.
7. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la Ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual de Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.
9. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y en general realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.
10. Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, y/o constituir derechos reales sobre los mismos previa autorización de la Asamblea.
11. Representar a los matriculados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.
12. Proyectar las normas previstas en el artículo 30, inciso 4 y 5 y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.
13. Establecer el monto y forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional, ad-referéndum de la Asamblea.
14. Establecer el personal básico del Colegio. Nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.
15. Controlar los servicios de los profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así convenir sus honorarios.
16. Celebrar convenios con la Administración Pública o con instituciones similares, en cumplimiento de los objetivos del Colegio.
17. Designar y renovar delegados para participar en congresos, conferencias o reuniones, así como a los miembros de las Comisiones internas del Colegio.
18. Editar publicaciones y mantener bibliotecas sobre las especialidades.
19. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Art. 46. - Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:
1. Acreditar antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia del Chubut.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
CAPITULO V - Del Tribunal de Disciplina
Art. 47. - El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior, de la misma forma que la Mesa Ejecutiva, durante tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 48. - Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán cinco (5) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
Art. 49. - El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de dos (2) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario ad-hoc con título de abogado.
Art. 50. - Los miembros de Tribunal de Disciplina deberán excusarse y a su vez recusado por cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia del Chubut.
Art. 51. - En caso de recusación, excusación o licencia de los miembros titulares, serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter de permanente.
Art. 52. - Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del presidente será considerado doble a ese solo efecto.
CAPITULO VI - Del régimen electoral
Art. 53. - La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones, debiéndose publicar la misma al menos en un periódico de circulación masiva en las zonas con mayor número de colegiados y en el diario de publicaciones oficiales provincial, con una anticipación no menor de treinta (30) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo, El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito, en lista separada.
Art. 54. - El voto será secreto y obligatorio debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar, en los lugares establecidos por la Junta Electoral provincial.
Aquellos matriculados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.
Art. 55. - Conjuntamente con el llamado a elecciones, el Consejo Superior designará tres (3) matriculados, los cuales no podrán ser integrantes de las listas de candidatos, quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral provincial que tendrá por misión:
1. Designar los miembros de la Junta Electoral de Distrito.
2. Organizar lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de Distrito.
3. Recibir las actas que se confeccionen en cada distrito con el escrutinio de los votos emitidos, a efecto del cómputo general.
4. Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efecto de elevar a la Asamblea Ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.
La composición de la Junta Electoral deberá ser publicada conjuntamente con el llamado a elecciones.
Art. 56. - Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes:
1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito.
2. Controlar la emisión y recepción de los votos, como así también el normal desarrollo del acto.
3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos.
4. Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarlas a la Asamblea Ordinaria de Distrito, a los efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.
5. Remitir el Acta a la Junta Electoral provincial.
Art. 57. - A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
1. La elección de miembros del Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos se realizarán en listas separadas debiendo computarse los votos en forma independiente.
2. Las tachaduras, enmiendas y reemplazo de los nombres de los candidatos invalidarán el voto.
3. En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva. Los cargos de Vocales Titulares y Suplentes serán asignados a los Candidatos más votados de cada Distrito.
4. En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional de los votos obtenidos por las listas intervinientes:
5. En la elección del Consejo Directivo de Distrito, la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva, los cargos de vocales titulares serán asignados por el sistema previsto en el inciso cuatro (4).
6. En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo caso el candidato a presidente de una lista perdidosa se considerará como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.
CAPITULO VII - Del régimen financiero
Art. 58. - El Colegio creado por la presente Ley, tendrá como recurso para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, lo siguiente:
1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
2. La cuota anual por ejercicio profesional cuyo monto y forma de percepción establecerá el Consejo Superior Ad-referéndum de la Asamblea.
3. Las percepciones por lo indicado en el Artículo 29 inciso 8 de la presente Ley, cuyo monto y forma de percepción será fijado por el Consejo Superior.
4. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias.
5. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley le confiere.
6. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas que sean autorizadas por el Consejo Superior.
7. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.
Art. 59. - Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia del Chubut a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales, con el objeto de lograr los mayores beneficios.
Art. 60. - El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.
TITULO III - De los Colegios de Distrito
CAPITULO I - Competencias y atribuciones
Art. 61. - El Colegio creado por la presente Ley estará organizado sobre la base de los Colegios de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente Ley.
Art. 62. - Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este capítulo se les encomienda así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
Art. 63. - Corresponde a los Colegios de Distrito:
1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.
2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.
4. Responder a las consultas que les formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia del Chubut, en este supuesto deberá girarse al Consejo Superior.
5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones de la Ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputare a un colegiado de Distrito.
6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente Ley.
7. Proyectar el presupuesto anual para el Distrito y someterlo a la consideración del Consejo Superior.
8. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.
9. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural, humanística y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los Colegiados del Distrito y de la Comunidad y someterlo a consideración del Consejo Superior.
10. Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.
(*) CAPITULO III - Autoridades
Art. 64. - Son Organos Directivos de los Colegios de Distritos:
1. Asamblea de Colegiados del Distrito.
2. El Consejo Directivo.
Art. 65. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio legal en el Distrito, las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación, mediante publicación por tres días en un periódico de circulación masiva de la zona y en el diario de publicaciones oficiales, explicando el Orden del Día a tratar.
Art. 66. - La Asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.
Art. 67. - La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio legal en el Distrito, en primera citación. Una hora después de fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al duplo de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo.
(*) Conforme Boletín Oficial.
Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 68. - Las Asambleas Extraordinarias podrá ser convocadas:
1. Por el Consejo Directivo.
2. Por el Consejo Superior, en caso de acéfala o de intervención al Colegio de Distrito.
3. Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados del Distrito.
Art. 69. - En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 68 y 69.
CAPITULO IV - Del Consejo Directivo
Art. 70. - Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un (1) Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de distrito.
Art. 71. - Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:
1. Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia del Chubut.
2. Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio en el Distrito.
3. Hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
Art. 72. - Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos.
Art. 73. - El Consejo Directivo sesionará al menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4) consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
TITULO IV - De la jurisdicción territorial de los distritos
CAPITULO UNICO
Art. 74. - Los Colegios de Distrito tendrán la siguiente competencia territorial:
A) Distrito I: Todo el ámbito de la Provincia del Chubut.
Art. 75. - Esta competencia territorial podrá ser modificada si así lo resolviera la Asamblea que a tal efecto sea convocada por el Consejo Superior, que deberá contar con la aprobación de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
TITULO V - Disposiciones comunes
Art. 76. - El cómputo de los votos, mayorías y quórum de los órganos contenidos en los Capítulos III y IV del Título I de la presente ley, se regirá por lo establecido por la Ley Nº 3893.
TITULO VI - Disposiciones transitorias
Art. 77. - El requisito de antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión a que se alude en los artículos 47 inc. 1, 48, 62 y 72, no se tendrá en cuenta para los dos primeros períodos.
Art. 78. - Comuníquese, etc.


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