LEY 4969
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Prevención de la drogadependencia.
Sanción: 27/12/2002; Promulgación: 15/01/2003; Boletín Oficial 22/01/2003


CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 1º - Se declara de Interés Público Provincial la prevención de la drogodependencia en el ámbito del territorio chubutense.
Art. 2º - La presente Ley tiene como objeto ordenar el conjunto de acciones dirigidas a la prevención de las drogodependencias, englobando éstas las áreas de prevención del consumo de drogas y otras substancias, la asistencia y la reinserción, estableciendo criterios que permitan una adecuada coordinación de las distintas instituciones que entiendan en la problemática.
Art. 3º - A los efectos de la presente Ley, se consideran drogas aquellas sustancias naturales o artificiales que, administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocar cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas.
Art. 4º - Se entiende por:
a) Drogodependencia: Una enfermedad de carácter social, que provoca una alteración del comportamiento caracterizada por el uso continuo de drogas y otras substancias, que se distingue por una serie de trastornos fisiológicos y conductuales.
b) Prevención: Conjunto de medidas o acciones tendientes a reducir la demanda y consumo de todo tipo de drogas.
c) Desintoxicación: Proceso terapéutico dirigido a superar el estado agudo generado por el consumo de drogas u otras substancias.
d) Reinserción: Conjunto de acciones tendientes a la recuperación de los comportamientos individuales, de tal forma que la persona pueda reintegrarse armónicamente a la familia, al trabajo y la sociedad.
CAPITULO II - Objetivos generales
Art. 5º - El Poder Ejecutivo Provincial deberá implementar, coordinar, promover, desarrollar, apoyar y controlar programas dirigidos a:
a) Mejorar los niveles de salud física y psíquica de la población.
b) Reducir los niveles de consumo de droga.
c) Informar adecuadamente a la sociedad sobre las drogas y las consecuencias de su consumo.
d) Intervenir sobre las condiciones sociales y los factores de riesgo que puedan favorecer el consumo de drogas y otras substancias.
e) Potenciar hábitos saludables frente a las actitudes favorecedoras del consumo de drogas y otras substancias.
f) Sensibilizar a la población en general, especialmente a los padres, sobre los riesgos y las consecuencias, propiciando la integración familiar y la comunicación permanente.
g) Detectar a la población juvenil afectada.
h) Incentivar la participación de los jóvenes en programas culturales, recreativos, deportivos y comunitarios.
i) Disponer de un sistema de información que garantice el conocimiento permanente de la problemática.
j) Efectuar estadísticas y evaluaciones en forma permanente.
k) Fiscalizar toda actividad programática relacionada con la prevención, la asistencia y la reinserción del individuo adicto.
CAPITULO III - De la autoridad de aplicación
Art. 6º - El Ministerio de Salud designará al "Coordinador de Prevención y Asistencia de la Adicción a las Drogas", el que tendrá rango de Director y será el responsable de organizar el equipo interdisciplinario de abordaje integral de la problemática, de presidir y convocar el Consejo Asesor y ejecutar las políticas y acciones decididas en su ámbito.
Art. 7º - El Consejo Asesor estará constituido por:
a) Un representante del Ministerio de Educación.
b) Un representante del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia del área de Cultura.
c) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.
d) Un representante del área de Información Pública Provincial.
e) Un representante de la Policía de la Provincia del Chubut, con especialización en labores comunitarias y sociales.
f) Un representante de cada uno de los organismos de seguridad involucrados en la problemática.
Art. 8º - El Consejo Asesor tendrá carácter de ad-honorem, dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, y deberá reunirse al menos una vez por mes realizando una tarea continua de evaluación.
CAPITULO IV - De la prevención: Prioridades de actuación
Art. 9º - El Poder Ejecutivo deberá:
1. En el Ministerio de Salud:
a) Propiciar la capacitación permanente en prevención y promoción de todos los agentes del Area de Salud.
b) Incluir en los planes de estudios y capacitación todo lo relativo a la problemática en cuestión.
2. El Ministerio de Educación tenderá a:
a) Propiciar la capacitación permanente de los docentes y su personal jerárquico.
b) Incluir en los planes de estudio de los niveles de enseñanza correspondientes, los contenidos necesarios con el fin de establecer una adecuada prevención de la drogadicción y sus consecuencias.
c) Fomentar talleres para padres, alumnos y docentes.
3. La Subsecretaría de Información Pública deberá:
a) Promover la colaboración con los medios de comunicación social en la elaboración de programas y difundir las acciones originadas en las distintas Instituciones o grupos sociales.
b) L.U. 90 Canal 7 incorporará en su programación habitual contenidos dirigidos a difundir mensajes preventivos y a fomentar estilos de vida saludables.
c) Propiciar convenios con los restantes medios de información, en los que se contemplen:
* Programas de prevención conjuntas.
* Espacios informativos con información veraz.
* Orientación consensuada acerca de la problemática.
4. La Secretaría de Desarrollo Social, tenderá a:
a) Capacitar al personal de su dependencia.
b) Incorporar las acciones preventivas en cada una de sus instituciones.
c) Realizar charlas, talleres, etc., con los niños, adolescentes y su familia.
d) Realizar evaluaciones permanentes.
e) Diseñar programas de desarrollo familiar y social.
CAPITULO V - De la asistencia y la rehabilitación
Art. 10. - La Autoridad de Aplicación propiciará, dentro del ámbito de su competencia:
a) Brindar asesoramiento a los centros de atención públicos y privados, así como toda la información necesaria acerca de los recursos.
b) Garantizar la asistencia hospitalaria adecuada para los problemas que puedan surgir en el transcurso de la enfermedad.
c) Garantizar el tratamiento de las adicciones.
d) Establecer en forma progresiva servicios de atención, en los Hospitales cabecera de zona.
e) Propiciar convenios con instituciones privadas vinculadas con la drogodependencia.
f) Cubrir los gastos que demanden los tratamientos y la rehabilitación de las personas radicadas en nuestra provincia, en los casos en que se determine la necesidad y que se aplique la medida de seguridad curativa.
CAPITULO VI - De los medios de comunicación
Art. 11. - De acuerdo con lo estableció en el Artículo 72 de la Ley Nacional Nº 22.285, los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo hasta un máximo de un siete por ciento (7 %) de las emisiones diarias para el tratamiento de los programas de comunicación social que sean establecidas y aprobadas por la autoridad de aplicación y autorizadas por el Comité Federal de Radiodifusión.
CAPITULO VII - De la obra social SEROS
Art. 12. - De acuerdo con lo establecido en el Artículo 2º de la ley Nacional Nº 24.455, la Obra Social SEROS deberá cubrir los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en el Artículo 10 de la presente ley cuando se tratara de afiliados a la misma a los que se le aplica la medida de seguridad curativa.
CAPITULO VIII - Del financiamiento
Art. 13. - Para la implementación de los alcances de la presente Ley se habilitará un Fondo Especial denominado "Fondo Especial para la Prevención de la Drogodependencia", el que estará integrado de la siguiente manera:
a) El presupuesto asignado.
b) El 20 % de las partidas previstas para Publicidad y Propaganda de la Secretaría General, las que serán utilizadas para la realización de otras campañas previstas en el Artículo 9º.
c) Aportes realizados por otros organismos nacionales e internacionales.
d) Legados, donaciones, etc.
Art. 14. - Procédase a la apertura de una Cuenta Especial Recaudadora en el Banco del Chubut S. A., denominada "Cuenta Especial para la Prevención de la Drogodependencia".
Art. 15. - El Fondo creado por el artículo 13 de la presente no podrá ser desafectado parcial ni totalmente por norma alguna. Asimismo está exceptuado del cumplimiento de lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 4154 y sus modificatorias.
Art. 16. - Se invita a los Municipios a adherir a la presente ley.
Art. 17. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días.
Art. 18. - Ley general. Comuníquese, etc.


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