LEY 7839
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Derechos de la mujer durante la gestación, el parto y el posparto -- Derechos de los recién nacidos internados en la provincia -- Derechos de los padres de los recién nacidos.
Sanción: 01/11/2007; Promulgación: 19/11/2007; Boletín Oficial 28/11/2007

La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito de la asistencia sanitaria, tanto pública como privada, en la Provincia de San Juan, siendo la autoridad de aplicación de la misma la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.

Artículo 1° - La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito de la asistencia sanitaria, tanto pública como privada, en la Provincia de San Juan, siendo la autoridad de aplicación de la misma la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 2° - Durante la gestación, el parto y el posparto la mujer tendrá los siguientes derechos:
a) A estar acompañada por una persona de su confianza salvo causa suficientemente justificada.
b) A ser tratada con el máximo respeto, corrección, comprensión, y de forma individual y personalizada, garantizándole la intimidad durante todo el proceso asistencial.
c) A la confidencialidad y privacidad de sus datos sanitarios, por parte de todo el personal del centro sanitario donde se la atienda.
d) A ser considerada en su situación respecto del proceso del nacimiento como persona sana facilitando su participación como protagonista de su propio parto.
e) Al parto natural, es decir no acelerar ni retrasar este, a menos que sea necesario por el estado de salud de la parturienta o del feto, y a la reducción del dolor por medios anestésicos si así es consentido por la misma.
f) A ser informada sobre la evolución de su parto, estado de sus hijo/a/s y en general a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
g) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docente, salvo que consienta expresamente y por escrito.
h) A tener a su lado a su hijo/a/s recién nacido durante la estancia en el hospital o lugar de internación, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada sobre los distintos tipos de lactancia, y en su caso, a que se le facilite la lactancia materna.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de ella y del hijo/a/s.
k) A que se le entregue el informe de alta y su documento de salud, en el que constará todos los datos del parto, que le permitan mantener la continuidad asistencial de los Servicios de Atención Primaria de Salud.
Art. 3° - Los recién nacidos internados en la Provincia de San Juan tendrán los siguientes derechos:
a) A ser tratado de forma respetuosa y digna, evitándole sufrimientos y dolor innecesarios.
b) A que el centro asistencial o sanitario donde se le atiende, disponga de los recursos humanos y materiales necesarios para prestarle una adecuada asistencia.
c) A que se establezcan las medidas necesarias para su inequívoca identificación.
d) A ser protegido del ruido, colocación incómoda e interrupciones innecesarias del sueño.
e) A no ser sometido a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docente, salvo consentimiento expreso y por escrito de sus padres, o en su caso de sus representantes legales.
f) A ser cuidado, dentro de lo posible, por el mismo personal.
g) A permanecer hospitalizado únicamente cuando el tratamiento domiciliario o ambulatorio no sea posible.
h) A que su hospitalización sea lo más breve posible, salvo exigencias de su estado de salud.
i) A estar acompañado por sus padres u otras personas, cuya compañía pueda resultar necesaria o conveniente, durante el máximo tiempo posible de su estancia en el hospital, siempre que su situación de salud lo permita.
j) En caso de tener alguna minusvalía, a que se le facilite la estimulación precoz.
k) A disponer de un documento de salud infantil como documento personal en el cual se reflejan las vacunaciones y demás datos de importancia para su salud.
l) A que se adopten las medidas necesarias dirigidas a facilitar su guarda, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y disposiciones legales complementarias y de aplicación en el caso.
Art. 4° - Sin perjuicio de los derechos u obligaciones que incumban a otras personas, los padres de los recién nacidos tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada en el espacio adecuado, sobre el proceso o evolución de su hijo, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas al tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo/a/s desde la etapa anterior al parto, durante y después del mismo, si la situación clínica lo permite y si la parturienta no dispusiere lo contrario, así como a poder participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimiento expreso y por escrito, para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al hijo, y cuyo propósito sea de investigación o docente.
d) A que se facilite la lactancia materna del recién nacido, siempre que no incida desfavorablemente en la salud del mismo. A recibir asesoramiento e información sobre sus cuidados. A recibir el alta y la información necesaria para su seguimiento, así como de los recursos sociales de apoyo, si fuera necesario.
Art. 5° - Todos los usuarios de los servicios sanitarios de la Provincia, tanto público como privados, así como sus familiares, tendrán derecho a plantear cuantas sugerencias, quejas y reclamos consideren oportuno en relación con el adecuado cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y a que dichas quejas y reclamos les sean contestadas en la forma y plazos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos que rige en la Provincia.
Art. 6° - Aquellos centros, establecimientos y servicios sanitarios que a la entrada en vigencia de la presente, no pudiere reunir las condiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2°, Apartados a) y b); y el Artículo 3°, Apartados d), f), i) y j), deberán solicitar a la Secretaría de Salud Pública, la exención del cumplimiento del referido precepto, en forma motivada, lo que deberá realizarlo dentro del plazo de dos (2) meses de sancionada la presente. La Secretaría de Salud Pública, dentro de un plazo de un mes vencido el anterior, previo informe técnico y legal, deberá resolver fundadamente.
Art. 7° - Aquellos centros, establecimientos y servicios sanitarios que se les hubiere acordado la exención mencionada en el Artículo precedente, se les otorgará un plazo de dos (2) años contados a partir de la sanción de la presente Ley, para adaptar su estructura edilicia con el objeto del cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de la presente, el que podrá ser ampliado por la Secretaría de Salud Pública, atendiendo a las circunstancias particulares de los peticionantes, pero que no podrá exceder un plazo máximo de cinco (5) años en total a partir de la sanción de la presente Ley.
Art. 8° - La autoridad de aplicación deberá impulsar campañas de difusión de la presente Ley, ya sea mediante medios de comunicación masiva provinciales, como así también en los Centros de Atención de Salud Pública.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un término de ciento ochenta (180) días de sancionada la misma.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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