DECRETO 2072/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Estatuto y Escalafón del personal de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de San Juan -- Modificación de la ley 7861.
del: 14/12/2007; Boletín oficial 12/02/2008

Visto:
El Expediente N° 100-3304-2007, registro de la Secretaría General de la Gobernación, la Ley N° 7.861; y
Considerando:
Que por conducto de las citadas actuaciones, la Cámara de Diputados de la Provincia comunica la sanción de la Ley N° 7.861, para su promulgación.
Que en el Artículo 1° de dicha Ley se establece el régimen que determina el vinculo laboral entre el Estado y sus empleados que, en virtud de nombramientos emanados de autoridad competente, presten servicios remunerados de carácter permanente, en el área de Salud Pública no comprendidos en las leyes 2580 y 5110 y sus modificatorias, y denominado Estatuto y Escalafón del Personal de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de San Juan Ley Nª 5525.
Que el Artículo 2° de la misma norma exceptúa de las disposiciones comprendidas en el citado régimen a personas que desempeñan funciones por elección popular, al personal comprendido en otros Estatutos y Escalafones, como el Personal Docente y el Personal de la Policía de San Juan. Por otro lado, en Inciso b), cuando enumera taxativamente cargos de Autoridades Superiores no Escalafonadas del Poder Ejecutivo, no incluye el cargo de Director de Repartición que actualmente existe en el ámbito de Salud Pública.
Que no define con precisión las categorías que integran el escalafón y no resulta claro, en el Artículo 6°, si las carreras son las señaladas en los Incisos a) Personal Técnico; b) Personal Administrativo Sanitario; c) Personal de Mantenimiento y Producción, y d) Personal de Servicios Generales o son los tramos, dado que especifica que las carreras incluyen cuatro (4) tramos y, salvo el Inciso b) que podría dividirse en cuatro tramos, el resto de los incisos no distinguen tramos.
Que si bien en los Artículo 7°; 8°; 9° y 10° al determinar el personal que incluye cada Carrera, señala como Carreras a las del Personal Técnico, del Personal Administrativo Sanitario, del Personal de Mantenimiento y Producción y del Personal de Servicios Generales, vuelve a generarse confusión en razón de que, en el Artículo 11°, distingue un Tramo A, un Tramo B, un Tramo C y un Tramo D, describiendo los cargos comprendidos en cada uno de ellos con su correspondiente categoría y carga horaria y en el Artículo 13°, cuando regula el ingreso a la Repartición, consigna como tramo al Técnico, al Administrativo Sanitario, al de Mantenimiento y Producción y el de Servicios Generales.
Que por los artículos citados en el considerando anterior se modifican las categorías que le corresponde al personal Técnico, al Personal Administrativo Sanitario, al Personal de Mantenimiento y Producción y al Personal Servicios Generales, reduciendo, en cada caso, a dos (2) las categorías en las que puede desempeñarse el personal a lo largo de su carrera administrativa.
Que por otra parte, el Artículo 7° precedentemente señalado, establece que corresponden a la Carrera del Personal Técnico las categorías 9 a 10 ambas inclusive, contraponiéndose con el Inciso a) Personal Técnico, del Artículo 6° que determina para los Ayudantes de Enfermería, comprendidos en este Inciso, las Categorías 5 a 6.
Que la incorporación de Enfermeros Universitarios realizada en el Tramo Técnico, del inciso a) del Artículo 13°, debería especificar que se refiere a Enfermeros Universitarios de carreras de pregrado, a los fines de diferenciarlos de los enfermeros diplomados en universidad nacional privada o extranjera cuyo título sea reconocido oficialmente, incorporados por la Ley N° 3641, en la Carrera Asistencial, Preventiva y Sanitaria para los profesionales universitarios del arte de curar, creada por el Artículo 1° de la Ley N° 2580, que incluye profesiones universitarias de grado o posgrado.
Que en el Artículo 11° regula que ..."las asignaciones de cada categoría serán las asignadas por la Ley 5525 y las vigentes en la materia", no obstante ello, en el Artículo 23° legisla sobre las retribuciones que el agente tiene derecho a percibir por la prestación de sus servicios, incorporando los mismos conceptos salariales que los establecidos en la Ley 5525, el adicional por guardias rotativas establecido por la ley N° 5.741, la bonificación por título establecida por el artículo 2° de la Ley 5.763, la Bonificación por falla de caja y manejo de fondos de la Ley Nº 6.114.
Que en el Artículo 23°, define como Sueldo Básico el que corresponda a las categorías 6 a 10 del Escalafón General, sin considerar que el Decreto Acuerdo N° 0015/07 fija, en la Planilla Anexa I, solamente la asignación de la categoría 1° y desde la 12° a la 24° del Escalafón General -Ley 3816 y, en la Planilla Anexa IV, establece los importes del Sueldo Básico del Personal Técnico Auxiliar de la Medicina y de Enfermería y Personal Administrativo Sanitario - Ley 5525, para cada función, categoría, años de antigüedad y dedicación horaria, resultando el importe de Sueldo Básico fijado para Peones y Mucamas - categoría 3-40 horas de 0 a 2 años de antigüedad, superior al determinado tanto para la asignación de la categoría 1° y como la 12° del Escalafón General, situación que de instrumentarse provocaría una disminución de las remuneraciones de los agentes comprendidos en el Régimen establecido por la Ley 7.861, generando un perjuicio económico a los mismos.
Que en el Inciso 2, Apartado 3) del artículo 23° establece como adicional Particular la Bonificación por Título, conforme Ley 5.763, Artículo 2° pero, al detallar los requisitos requeridos para títulos universitarios disminuye el mínimo de años de estudios exigidos para cada porcentaje, en caso de títulos secundarios con planes de estudios no inferiores a cinco (5) años y los certificados extendidos por Organismos Gubernamentales Nacionales, Provinciales, Municipales o Internacionales aplica el mismo porcentaje sobre la asignación de una categoría superior y para el Ciclo Básico o título Secundario con planes de estudio no inferiores a tres (3) años incrementa el porcentaje y lo aplica sobre la asignación de una categoría superior. También elimina la inherencia del título a la función que desempeña el agente.
Que en el Inciso 5, Artículo del 23°, establece el Premio por Asistencia Perfecta, beneficio que actualmente se liquida como Presentismo, se calcula aplicando el 5% de la asignación de categoría 3- 35 horas de la Ley 5525 en lugar de la 6-40 horas, como se regula en el nuevo Régimen, estableciendo, como la Ley N° 3816, que esta asignación no integrará la remuneración del agente a los efectos del Sueldo Anual Complementario y que no estará sujeto a los Aportes y Contribuciones Previsionales y Asistenciales dispuestos en la Legislación vigente.
A partir de la Transferencia del Sistema Previsional Provincial al ámbito Nacional, este concepto se transformó en Remunerativo.
Que el Artículo 29° faculta al Poder Ejecutivo para disponer la jubilación de oficio del agente que haya cumplido las condiciones establecidas en la legislación vigente, desconociendo que, a partir de la Transferencia del Sistema Previsional Provincial al Estado Nacional, aprobado por la Ley N° 6696, el Estado Provincial no tiene facultad para jubilar de oficio, es por ello que se sancionó la Ley N° 7.314 la que establece para ..."los funcionarios y/o agentes que cumplen con los requisitos para acogerle al beneficio, la obligación de iniciar los trámites dentro de los treinta (30) días corridos".
Que por otra parte conforme a lo estipulado en el tercer y último párrafo de la Cláusula Primera, del Convenio de Transferencia, se acuerda, respectivamente, que ..."La transmisión del Sistema de Previsión Social comporta y conlleva la delegación de la Provincia a favor de la Nación la facultad para legislar en materia previsional, y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales, o especiales, en el territorio provincial, que afecten el objeto y contenido del presente convenio".... y que... "En todos los supuestos serán aplicables a Partir de la entrada en vigencia de este convenio, las Leyes Nacionales 24.241 y sus modificatorias, y 24.463, o textos legales que pudieran sustituirlos".
Que a lo establecido en el Artículo 76° respecto que el personal contara para la atención de sus hijos con guarderías y salas maternales, en los establecimientos y/o lugares que prevea la Secretaría de Salud Pública, a tal efecto y de acuerdo a la reglamentación, es facultad del Estado.
Que en cuanto al reconocimiento efectuado por el Artículo 77° a la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, es materia de la Ley de Asociaciones Profesionales, correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación definir, como Autoridad de Aplicación, la entidad gremial representativa.
Que lo establecido en el Artículo 78° en cuanto a las retenciones de cuota sindical retención de las contribuciones extraordinarias que se estipulen en base a tales disposiciones y las asistenciales que estuviesen previstas, como también cualquier otra retención que se produzca por las prestaciones que la Asociación Gremial realice a sus afiliados por Proveeduría, Mutual, Círculos u otros beneficios creados o a crearse, es terna regulado por las Leyes N°s 7370; 7488 y 7525.
Que el Artículo 79° determina que los establecimientos y las dependencias de la Secretaría de Salud Pública colocarán en forma visible, vitrinas y vidrieras para el uso de la Entidad Gremial, las que llevarán en su parte superior una inscripción con la leyenda A.T.S.A. Sanidad, entregando las llaves a las autoridades del mismo o a sus delegados, es facultad del Estado.
Que en virtud de los fundamentos enunciados precedentemente y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 168 y concordantes de la Constitución Provincial, resulta procedente la Modificación de la Ley N° 7.861, en los Artículos 1 0; 2°; 3'; 6°; 11°, los Incisos b); c), d), e) y g) del Artículo 12°, los Artículos 17°; 23°; 24° y 72°, la Planilla Anexa Adicional por Función Jerárquica del Artículo 23° y el Veto de los Artículos 7°; 8°; 9°; 10°; 29°; 77°; 78° y 79° de la misma Ley.
Por ello: El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Modifícanse, de la Ley N° 7.861, los Artículos 1º; 2°; 3º; 6°; 11°, los Incisos b); c); d); e) y g) del Artículo 12°, Artículos 17°; Artículo 23° en el apartado 1. Sueldo Básico y el punto c) Adicional por Función Jerárquica del apartado 2. Adicionales Generales, del Inciso 1 Asignación de la Categoría; los Artículos 24°; 72°, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1° - El presente régimen regula el vínculo laboral entre el Estado y sus empleados y los agentes designados, por autoridad competente, para prestar servicios remunerados de carácter permanente en el área de Salud Pública, no comprendidos en las leyes 2580 y 5110 y sus modificatorias, se denomina Estatuto y Escalafón del Personal de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de San Juan Ley 5525".
"Artículo 2° - Se exceptúan de las disposiciones comprendidas en el presente régimen:
a) Las personas que desempeñan funciones por elección popular.
b) Las Autoridades Superiores No Escalafonadas del Poder Ejecutivo y Secretarios Administrativos y Legislativos de la Cámara de Diputados.
c) El personal de Oficinas Auxiliares Ley N° 5806 y sus modificatorias.
d) El personal comprendido en las leyes 2580 y 5110 y sus modificatorias.
e) El personal comprendido en el Escalafón General - Ley N° 3816 y sus modificatorias y demás Estatutos y Escalafones y Convenios Colectivos vigentes."
"Artículo 3°.- A los fines del presente régimen y para que el agente pueda alcanzar la categoría máxima del escalafón, se agrupa el personal comprendido en este Estatuto en carreras y dentro de las mismas en categorías."
"Artículo 6°.- Las distintas carreras en que se agrupan el personal y sus categorías son las siguientes:
a) La carrera del personal Técnico: incluye al personal que ejecuta las tareas propias de este agrupamiento con funciones de Enfermero/a, Ayudantes de Enfermería, Auxiliares de Enfermería, Agentes Sanitarios y Técnicos de diferentes especialidades, que desarrollen actividades en: Anatomía Patológica, Cardiología, Citología, Enfermería, Estadísticas, Esterilización, Farmacia, Fisioterapia, Fonoaudiología, Hemoterapia, Histopatología, Odontología, Oftalmología, Podología, Rehabilitación, Radioisótopos, Radiología, Radioterapia, Saneamiento, Terapia Radiante, Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Terapia Ocupacional en Salud Mental, Medios Audiovisuales o desempeñen tareas de Técnico Anestesista, Fotógrafo, Instrumentador Quirúrgico, Mecánico Dental, Optico, Técnico Contactólogo, Terapista, Transfusionista, Técnico de Mamografía, Técnico en Diagnóstico por Imágenes u otro equivalente con título reconocido y que se desempeñen en todas las dependencias del área de la Secretaría de Salud Pública, correspondiéndole las categorías 3 a 10 ambas inclusive.
b) La carrera del Personal Administrativo Sanitario, se incluye al personal que realiza tareas administrativas en todas las dependencias del área de la Secretaría de Salud Pública con funciones en: los Servicios Administrativo Contables, Legales, Bibliotecas, Costos, Despacho, Depósitos, Liquidación, Movimientos de Fondos, Tesorería, Patrimonio, Personal, Presupuesto, Suministros, Secretarías, se desempeñen como Auxiliar de Computación, Oficiales de Guardia o realicen Tareas de Apoyo a Profesionales y Técnicos, correspondiéndole las categorías 5 a 10 ambas inclusive.
c) La carrera de Mantenimiento y Producción incluye al Personal que realiza tareas de mantenimiento y producción en todas las dependencias de la Secretaría de Salud Pública con funciones de Albañil, Mecánico de Automotores, Calderistas, Carniceros, Carpinteros, Cerrajeros, Cocineros, Pasteleros, Panaderos, Copista, Despensero, Electricista, Electricista de Automotores, Electrónica, Electromecánico, Cañista, Herrero, Maquinista de Lavado y Planchado, Mecánico, Pintor, Plomero, Vidriero, Tapicero, Cloaquista, Ceramista, Polivalente o desarrollen actividades en Cocinas, Despensas, Impresiones, Grupo Electrógeno Herrería y Cerrajería, Instalaciones Fijas, Instalaciones Sanitarias, Mantenimiento, Refrigeración, Taller Mecánico, u otros equivalentes, correspondiéndole las categorías 3 a 10 ambas inclusive.
d) La carrera del Personal de Servicios Generales incluye al personal que realiza tareas de Servicios Generales en todas las dependencias de la Secretaría de Salud Pública, con funciones de Ascensorista, Agropecuarios, Chóferes, Colchoneros, Distribuidor de Alimentos, Enceradores, Limpieza, Jardineros, Lavadores, Lavador de Automotor, Planchador, Mozos, Ordenanzas, Peluqueros, Telefonistas, Camilleros, Porteros o desarrollen actividades en Lavadero y Ropería, Incinerador de Residuos, Comunicaciones, Parques y Jardines, Vigilancia, Costurería, u otros equivalentes, correspondiéndole las categorías 3 a 8 ambas inclusive.
"Artículo 11. - Las asignaciones correspondientes a cada categoría serán las establecidas en la presente Ley y las que, aunque no estén legisladas en el presente régimen, se encuentren vigentes al momento de sanción de la presente norma.
Las categorías que corresponden a cada cargo según la carrera serán las siguientes:
Carrera del Personal Técnico
Cuadro
Carrera del Personal Administrativo Sanitario
Cuadro
Carrera de Mantenimiento y Producción
Cuadro
Carrera del Personal de Servicios Generales
Cuadro
Las cuatro (4) Jefaturas de Area de Nivel Central de la Carrera del Personal Administrativo Sanitario, tendrán un coeficiente de 2,58%, con más las asignaciones legales que actualmente perciban los agentes que en la actualidad se encuentran en el efectivo ejercicio de las mismas"
"Artículo 12. - b) Para el Personal de Mantenimiento y Producción y Personal de Servicios Generales: tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria completo, e idoneidad acreditada.
c) Para el Personal Técnico: tener título habilitante para la función a desempeñar y reconocido por la Secretaría de Salud Pública.
d) Para el Personal Administrativo Sanitario: tener el ciclo de enseñanza secundario completo.
e) Para el Personal de Enfermería: Auxiliar de Enfermería y Enfermeros/as, tener el título habilitante Universitario de pregrado, como mínimo.
g) Todo Personal Técnico, Ayudante, Auxiliar y Enfermera que ingrese cumpliendo funciones en los hospitales con internación pertenecientes a la Secretaría de Salud Pública. Ayudantes, Auxiliares y Enfermeras serán incluidas desde su ingreso en el Sistema de Rotación, previsto en el Artículo 23° de la presente Ley y conforme a la reglamentación del Sistema.
"Artículo 13. - El ingreso se hará por la categoría inferior correspondiente a cada carrera y conforme los requisitos exigidos por este Estatuto y las normas generales que para cada caso se establecen. No admitiéndose otra forma de ingreso.
"Artículo 17. - El nombramiento de personal que fuera designado de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente estatuto, tendrá carácter de provisorio durante los seis primeros meses, al término de los cuales se convertirá automáticamente en definitivo, salvo que se probare su falta de idoneidad, indisciplina y falta de dedicación a las tareas encomendadas, en cuyo caso se podrá disponer de su cese de funciones por el jefe respectivo ad referéndum de la autoridad que lo nombro.
"Artículo 23. - Retribuciones: El agente tiene derecho a percibir por la prestación de sus servicios las siguientes retribuciones, que se compone por la Asignación de la Categoría, Adicionales Particulares y Suplementos, que puedan corresponderle por su situación de revista y condiciones generales:
I Asignación de la Categoría: está integrada por: El sueldo básico y adicionales generales.
1) Sueldo básico: será el que fije, en uso de sus facultades, el Poder Ejecutivo para cada categoría y cargos comprendidos en cada una de las Carreras dispuestas en el Capítulo II.
2) Adicionales Generales: son los que a continuación se detallan:
a) Bonificación Especial: será igual a la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente (1) al sueldo básico de la categoría de revista del agente.
b) Adicional por Mayor Horario Semanal: Corresponde al personal de cualquier agrupamiento que cumpla 40 horas semanales. Este adicional será equivalente al Treinta por Ciento (30%) del Sueldo Básico más el adicional por bonificación especial.
c) Adicional por Función Jerárquica: Corresponde al personal de los distintos agrupamientos que posean títulos reconocidos por la Secretaría de Salud Pública o idoneidad debidamente acreditada -y que se desempeñen en los cargos previstos en el ámbito de ésta y de acuerdo al detalle de funciones que se especifican con sus correspondientes categorías en Planillas Anexas a la presente Ley. El monto del adicional resultará de aplicar al Sueldo Básico y Adicionales Generales previstos en los Incisos a) y b), que le corresponda a este personal según su categoría de revista, los coeficientes respectivos. Este adicional será liquidado únicamente a los agentes que revistan en las Categorías 7 a 10 ambas inclusive según lo dispuesto en el Artículo 6° de esta. Ley.
d) Adicional por Experiencia Operativa: Corresponderá al personal que cumpla funciones que con su correspondiente categoría se detallan en Planilla Anexa a la presente Ley.
El monto del Adicional resultará de aplicar los coeficientes respectivos al Sueldo Básico y Adicionales Generales previstos en los Incisos a) y b), según su categoría de revista. Este Adicional se actualizará en forma automática a contar del 1 del mes siguiente al que el agente cumpla años de servicios, en la cantidad que se determina por la antigüedad de la función de acuerdo con los coeficientes establecidos en Planilla Anexa, para cada caso. A estos efectos se tomará como fecha base para determinar la antigüedad aquella que resulte de los años de servicios que el agente acredite haber desempeñado en la Secretaría de Salud Pública, en la función para la cual se lo incorpora al presente régimen, considerándose como tal las de naturaleza similar. No corresponderá este Adicional al personal que perciba el Adicional por Función Jerárquica.
II Adicionales Particulares: Son los que a continuación se detallan:
1.- Antigüedad. Dos (2) por ciento por año de servicio tomado de la categoría que reviste.
2.- Adicional por Guardias Rotativas: Conforme legislación vigente Ley 5741 y reglamentación.
3.- Bonificación por Título conforme Ley 5763
III Suplementos:
1) Bonificación por Falla de Caja y Manejo de Fondos según Ley N° 6.114.
2) Tareas extraordinarias (horas extras), hasta un tope de ochenta horas (80) mensuales, calculándose en la asignación de la categoría de revista del agente dividido en los días hábiles mensuales y dividido en la cantidad de horas que trabaje el agente de acuerdo al régimen horario en que revista cada agente.
3) Zona Desfavorable: corresponderá al personal que se desempeñe en Zonas Desfavorables, conforme se establezca por reglamentación, hasta un máximo de Ciento Cincuenta por Ciento (150%) de la asignación de la categoría 7-40 horas del Agrupamiento Técnico, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
4) Peligrosidad: Corresponderá a los agentes que cumplan funciones en especialidades peligrosas, según se establezca por la reglamentación, siendo equivalente al Quince por ciento (15%) de la Asignación de la Categoría 7- 40 horas del Agrupamiento Técnico previsto en Capítulo II de la presente Ley.
5) Subrogancia: Se liquidará conforme a lo previsto para el Escalafón General, Ley 3816, y modificatorias, en los mismos casos y condiciones.
IV Otras retribuciones: Los agentes comprendidos en este Régimen percibirán además el Sueldo Anual Complementario y Asignaciones Familiares previstos en el Escalafón General Ley 3816 y sus modificatorias, asimismo percibirán los siguientes conceptos:
1) Suplemento por actividades específicas: Doce Centésimos (0.12): Se aplicará sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente, de cualquier carrera.
2) Adicional no bonificable por dedicación exclusiva 25%: Este Adicional resultará de aplicar el 25% a la Asignación de la Categoría en que revista cada agente de cualquier carrera y conforme a las condiciones establecidas por el Decreto N° 424-SHF-86.
3) Premio por asistencia perfecta: Establécese para el personal comprendido en la Carrera Personal Técnico Auxiliar de la Medicina y Enfermería y Personal Administrativo Sanitario "Premio por Asistencia Perfecta" este beneficio consistirá en una suma que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) de la asignación de la Categoría 6-40 horas. Peones y Mucamas, de 0 a 2 años de la Ley N° 5525, correspondiente a cada mes que genere derecho al cobro y liquidado mensualmente con las remuneraciones del mes siguiente al que corresponda el beneficio. El agente que faltare a sus tareas por cualquier causa, justificadas o no, perderá el derecho al premio por el mes en que se produzca la inasistencia; y cuando en forma continua o discontinua se acumule un mínimo de inasistencias mayor a diez (10) días en el año calendario, perderá el derecho al premio correspondiente a los meses faltantes para completar el año calendario. Exclúyase como casual de inasistencia la Licencia Anual Reglamentaria, Licencia por Fallecimiento de Padres, Hijos o Cónyuge. La Licencia por Maternidad no se computará para determinar el mínimo de diez (10) días establecido precedentemente, no obstante afectará la asistencia perfecta a los efectos de los derechos al beneficio mensual y demás Adicionales que no incorporados al presente, se encuentren percibiendo los agentes incluidos en este estatuto, todo ello de acuerdo a la reglamentación del presente estatuto.
Art. 24. - Compensación: La compensación es la retribución que debe percibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y comprende los siguientes conceptos:
1) Viáticos.
2) Pasajes
3) Movilidad
4) Régimen de Compensaciones y Retribuciones establecido por el Decreto Acuerdo N° 0046MOSPyMA/00 y sus modificatorias.
"Artículo 72. - El Jurado de Apelaciones tendrá veinte (20) días hábiles para denegar o dar lugar a la apelación. Denegada la apelación deberá agotar la vía administrativa previo a ocurrir por el procedimiento contencioso administrativo a la Justicia Ordinaria.
Art. 2° - Modifícase la Planilla Anexa Adicional Por Función Jerárquica del Artículo 23°.
Planilla Anexa
Art. 3° - Vétase los Artículos 7°; 8°; 9°; 10°; 29°; 76°; 77°; 78° y 79° de la Ley N° 7.861, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia, por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente Decreto.
Art. 4° - Remítase al Poder Legislativo a los fines previstos en el Artículo 169 de la Constitución Provincial.
Art. 5° - Comuníquese, etc.
Gioja. - Molina.


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