LEY 6660
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Programa de prevención y control del síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
Sanción: 07/04/1992, Promulgación: 28/04/1992; Boletín Oficial 11/05/1992.

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de, Ley:

Artículo 1º.-Declarase de interés provincial el Control y Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual y S.I.D.A.
Art.2º.- A los fines del articulo 1.-, crease en el ámbito del Ministerio de Salud Publica, el "Programa de Prevención y Control de las Infecciones por H.I.V." (Virus productor del S.I.D.A.) como único organismo para la programación, normatización, supervisión y
referencia de todas las acciones que se realicen en los sectores públicos y privados, para el control de la infección H.I.V.
Art. 3º.- El "Programa de Prevención y Control de la Infección por H.I.V.", estará conformado de acuerdo con las estructuras vigentes en el Ministerio de Salud Publica, por integrantes de idoneidad fehacientemente comprobadas; además de un Consejo Asesor "ad-honorem", integrado por representantes de sectores y organismos interesados en el tema, ambos propuestos y-o designados por el Ministerio del área. Serán atribuciones y responsabilidades de este Consejo Asesor, las que determine la reglamentación.
Art. 4º.- Son atribuciones y responsabilidades del "Programa de Prevención y control de la Infección por H.I.V." las que a continuación se detallan:
a) Dictar normas y pautas para la educación e información, en todos los niveles que se relacionen con la prevención y el control de la infección;
b) Realizar los estudios específicos de laboratorio, necesarios para efectuar la detención de infectados y enfermos de S.I.D.A;
c) De conformidad con lo estatuido por las leyes nacionales sobre sangre humana y sobre trasplante de órgano, promover y fiscalizar el control de donantes de sangre y sus derivados, tejidos y-u órganos efectuados por los distintos centros públicos y privados, esta ultima materia, de acuerdo con las pautas que rigen la actividad del Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de Órgano (CUCAI), o del órgano que en el futuro lo reemplace. La acción a desarrollar apunta a:
1) Evitar la dispersión de la información que indique el estado actual de la infección en la población;
2) Permitir el seguimiento, en el tiempo, de donantes negativos para establecer índices de progresión de la infección;
3) Asegurar la calidad de los estudios de detección;
d) Controlar el estado de la salud en comunidades o grupos humanos e instituciones considerados de alto riesgo;
e) Brindar asesoramiento y adiestramiento profesional y técnico;
f) Solicitar y controlar el accionar de las instituciones municipales, provinciales, nacionales, regionales y-o internacionales, para un mejor desarrollo del programa;
g) Organizar un registro unificado de todas las informaciones y datos que se recaben por aplicación de la presente ley.
Art. 5º.- El Programa de Prevención y Control, coordinara con el Ministerio de Educación, la formulación de planes educativos para ser aplicados en todos los niveles del Sistema Educativo.
Art. 6.- A los fines de la presente ley, el Programa se encuentra facultado, a utilizar los medios de información masivos, tendientes a llevar a cabo las campañas de divulgación e información.
Art.7º.- Respecto de los resultados de los relevamientos epidemiológicos, los medios de información podrán requerir, en todo tiempo, los informes pertinentes, a la Dirección del Programa, siendo esta, la única autorizada a dar cifras oficiales.
Art. 8º.- todos los servicios públicos o privados de la Provincia y los profesionales médicos, están obligados a efectuar el control obligatorio de los dadores de sangre y sus derivados, tejidos y-u órganos, debiendo denunciar, ante el organismo de aplicación determinado en el art.2.- de la presente ley, todos los casos detectados, tanto en el control de los dadores, como así también en la atención que prestan a enfermos afectados por el virus H.I.V.
La infección producida por el H.I.V., será incluida en el grupo de enfermedades de denuncia obligatoria.
El incumplimiento de la obligatoriedad para el control de los dadores o de la denuncia de los casos detectados, hará pasible al responsable de las sanciones que establezca la reglamentación, siendo aplicables en tales supuestos, las penalidades previstas en el respectivo codito de ética profesional, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder en esfera administrativa y-o jurisdiccional.
Art. 9º.- Toda unidad de sangre y sus derivados, para ser aplicados
en transfusiones programadas deberán contar con la previa certificación expedida por el Programa, salvo casos de urgencia, que serán debidamente acreditados por los responsables de los servicios de hemoterapia.
Art. 10.- Previo a contraer matrimonio los contrayentes exhibirán por ante la autoridad del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas un certificado expedido por la autoridad del Programa en el que conste únicamente la realización del estudio de infección por H.I.V.; dicho certificado no hará ningún tipo de mención respecto al resultado del estudio. Estos resultados serán comunicados por el Programa, en forma personal y reservado a los interesados.
Art.11.- Si del control de los futuros contrayentes surgiere que uno de ellos se encuentra infectado por H.I.V. y no obstante ello decidieran contraer matrimonio, constituirá deber del Programa:
a) Brindar protección y control al infectado;
b) Indicar las normas que deberán aplicar en pareja para evitar el contagio.
Art. 12 Todas las disposiciones de la presente ley, deberán aplicarse dentro del marco etico y de reserva de identidad que la dignidad de las personas impone.
Art. 13.- Toda persona asintomático que siendo portadora del H.I.V. no se encuentre enferma de S.I.D.A. será considerada apta para la actividad laboral.
Art. 14.- Tratándose de personal o empleados de la Administración Centralizada o Descentralizada de la Provincia el diagnostico de la enfermedad del S.I.D.A. los coloca en situación de jubilación por invalidez, de acuerdo a la normativa pertinente del Sistema Previsional Provincial.
Art. 15.- Los recursos del Programa, estarán integrados por:
a) Las partidas presupuestarias que a tal fin se destinan;
b) Donaciones o legados en efectivo provenientes de personas y organismos privados o públicos, sean estos provinciales, nacionales, regionales o internacionales, para cuya gestión queda autorizado el Jefe del Programa y Consejo Asesor.
Art. 16.-Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Barrionuevo; Gomez Diez; Miranda


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