DECRETO 2856/1999
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Veto parcial de la ley 7032
Del 22/06/1999; Boletín Oficial 24/06/1999.

Visto el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 18 de mayo de 1999, mediante el cual se aprueba el citado proyecto sobre el ejercicio profesional de kinesiología y fisioterapia en todo el territorio de la provincia de Salta; y
Considerando: Que por dictamen 177/99, Fiscalía de Estado, manifiesta que la ley se divide en tres partes:
1. Las disposiciones que rigen el ejercicio profesional de la kinesiología y fisioterapia (Títulos I, II y III);
2. Las normas referidas al Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos (Título IV); y
3. Disposiciones transitorias (Título V).
Que de la primera parte referida al ejercicio profesional de las citadas profesiones, cabe observar el artículo quinto, el que textualmente establece: "Los transgresores a los requisitos enumerados en el artículo anterior, quedarán automáticamente inhabilitados para ejercer la profesión. En ese caso la práctica se encuadrará como ejercicio ilegal de la profesión y serán pasibles de las penas previstas en el Código Penal".
Que en la interpretación de este artículo lo que el legislador quiso decir es que la falta de cumplimiento de la "habilitación funcional" y de la "habilitación formal" requeridos en el artículo cuarto al que remite el artículo que se comenta, -conceptos éstos que definimos más adelante-, podrá ser tenido como ejercicio ilegal de la profesión, y a tal efecto se remitirán los antecedentes a la justicia penal, ya que como se sabe el encuadramiento de un delito conforme a la tipificación penal, sólo puede ser calificada por el juez penal, cuando se encuentran reunidos todos los elementos del tipo penal.
Que de allí, la falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales para obtener la "habilitación funcional", y la "habilitación formal" respectivamente, y que son:
a) Título habilitante otorgado por Universidad Nacional, Regional o Privada, habilitada por el Estado, conforme a la legislación universitaria; o extranjero debidamente revalidado, y
b) Poseer matrícula otorgada por el registro que lleve el Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta, sólo puede dar lugar a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por el Colegio de Kinesiólogos, Fisioterapeutas, etc., en ejercicio del poder de policía profesional, delegado por el estado provincial.
Que en efecto el artículo cuarto establece dos tipos de habilitaciones distintas para el ejercicio de la profesión: La "habilitación funcional" que es de competencia nacional, correspondiendo al Congreso de la Nación el dictado de los planes de instrucción general y universitaria (art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional) y en su mérito, por las leyes que regulan las universidades, el Congreso Nacional ha delegado a las mismas, para que en concurrencia con el Poder Ejecutivo Nacional determinen con validez para todo el territorio nacional, las incumbencias académicas, científicas y técnicas y alcance funcional de los títulos universitarios que habilitan para el ejercicio de las respectivas profesiones; y la "habilitación formal" que es de competencia provincial, tratándose de facultades reservadas o no delegadas al gobierno federal (arts. 121 y 123 de la Constitución Nacional y art. 3° de la Constitución Provincial), consistentes en el régimen de "organización" y "control" de las profesiones, en ejercicio de las funciones de policía profesional; seguridad, higiene, salud pública, retribución razonable y adecuada, ética, elevación en el nivel del ejercicio, etc., y en su mérito, los gobiernos provinciales delegan el ejercicio de policía profesional en los colegios o consejos profesionales.
Que la falta de cumplimiento de los requisitos para las habilitaciones formal y funcional, tendrá como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de que se trata, siendo la tipificación penal de exclusiva competencia del Poder Judicial.
Que otra disposición legal que se considera debe observarse, es la del inc. e) del art. 34 (del Título IV), que establece como recurso del Colegio: "Porcentaje del importe de honorarios y/o ingresos por cualquier concepto que perciban los matriculados por el ejercicio profesional decidido anualmente en Asamblea y el que en ningún caso superará el cinco por ciento de los mismos".
Que existiría una superposición de fuentes de recursos, teniendo en cuenta que la ley sancionada fija en el mismo art. 34, inc. b) "La cuota social de los miembros, cuyo monto será fijado por la Comisión Directiva", además de las "cuotas extraordinarias o adicionales que fije la Asamblea", como dispone el art. 34, inc. c) de la ley, máxime si se tiene en cuenta los aportes que efectúen los profesionales de la kinesiología y fisioterapia, conforme a la ley 6990 por la que se crea la Caja de Seguridad Social de Profesionales para la Salud, en la que están incluidos los mismos (arts. 1°, 3!°, 60 y conc. Ley 6990).
Que de allí que, el aporte tanto ordinario como extraordinario resultan indispensables para posibilitar el funcionamiento y realización del objeto por el cual se crea el Colegio Profesional de los fonoaudiólogos, mientras que el aporte de un porcentaje sobre los honorarios e ingresos fijados cumpliría una función previsional o social que la ley citada no ha tenido en miras, y que por otra, dicha materia ya ha sido legislada mediante la ley 6990.
Que la Corte de Justicia de la Nación ha reconocido expresamente como legítimos los recursos económicos de los Colegios Profesionales, declarando al respecto que la delegación del Poder de Policía Profesional ha alcanzado muy diversos aspectos del ejercicio de la profesión, tales como la determinación de la remuneración (Fallos, t. 214, p. 17) y la percepción de aportes de terceros (Fallos t. 258 p. 315) y de sus propios miembros, en proporción a los honorarios recibidos (Fallos t. 286 p. 187) con finalidad previsional 8L.L. 1986- D, p. 309).
Que al respecto la jurisprudencia ha decidido: "... la determinación el "quantum" del "derecho fijo" por la Asamblea del Colegio Público de Abogados ... no constituye una indebida delegación de facultades legislativas por el Congreso de la Nación, sino tan solo el reconocimiento legal de una atribución a un ente público que queda liberada a su arbitrio razonable dentro de los límites claramente fijados por la norma y cuya validez ha sido reconocida en numerosos precedentes del tribunal en el marco reglamentario del art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional (L.L. 1989-E, p. 385), dichos recursos son considerados "indispensables para la subsistencia del ente y cumplimiento de sus fines", no resultando contrarias a ninguna cláusula constitucional de la ley fundamental, "desde que el evidente beneficio público consistente en el control de la actividad profesional de innegable trascendencia social puede exigir un proporcional sacrificio del interés privado, sin que ello importe violación alguna por el art. 17 de la Constitución Nacional (Humberto Alias D'Abate, El ejercicio de la Abogacía y el Colegio de Abogados de Salta a propósito del dec. 2293/92 del PEN, en Doctrina Jurídica del Foro Salteño, año VI, 9, agosto 1992 con citas de Miguel Angel Exmekdjian, "La Colegiación Obligatoria", L.L. t. 1986-D, p. 301 y Patricia Barbieri y Marcela Penna, "Planteo, de Inconstitucionalidad del art. 51 inc. d) de la ley 23.187, L.L. t. 1989, E, p. 381 y sig.).
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos mediante dictamen 485/99, coincide con Fiscalía de Estado respecto a las observaciones formuladas a los arts. 5° última parte y 34 inc. e).
Que respecto al art. 14 inc. a), considera que no debería utilizar el término "revalidado" por el Colegio local, por cuanto no es competencia del Colegio la reválida de los títulos profesionales, sino sólo su colegiatura. Asimismo, la segunda parte del inc. b) resulta impertinente, en cuanto a la especialización de un profesional por ser materia de las respectivas instituciones educativas y no del Colegio.
Que en relación al art. 17, considera debe suprimirse el último párrafo en tanto la "reglamentación" de la presente ley, no podría ser dictada por el Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia, por ser resorte exclusivo del Poder Ejecutivo.
Que la Asesoría del Ministerio de Salud Pública, dictamina de manera coincidente con los dictámenes anteriores, agregando nuevas consideraciones respecto de las cuales cabe tener presente las siguientes: Reemplazar el texto del art. 5° del proyecto por ser contrario a los principios constitucionales de inocencia, juicio previo y debido proceso; el reemplazo del art. 38 en razón de que con la redacción del proyecto sancionado no se asegura la transparencia del procedimiento electoral; siendo pertinente la consecuente adecuación del texto del art. 37. En relación al art. 41, deberá reducirse el porcentaje de avalistas a un tres por ciento (3 %), porcentaje éste previsto en la Ley de Asociaciones Profesionales.
Que por la fundamentación expuesta se aconseja el veto parcial del proyecto de ley objeto del presente, debiéndose observar los artículos mencionados promulgándose la parte no observada, por tener ésta autonomía normativa y no afectar la unidad y el sentido del proyecto.
Por ello, el gobernador de la provincia de Salta decreta:

Artículo 1° - Obsérvase en forma parcial el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 18 de mayo de 1999, por la cual se aprueba el proyecto sobre el ejercicio profesional de kinesiología y fisioterapia en todo el territorio de la provincia de Salta, conforme a lo establecido en los arts. 131 y 144, inc. 4 de la Constitución Provincial y en el art. 13 de la ley 6811, ingresado bajo expediente 91-7485/99 referente, en fecha 03/06/99, los siguientes artículos por los motivos expuestos en los considerandos de este instrumento:
Artículo 5° íntegro, sugiriendo la siguiente redacción en su reemplazo: "La evaluación de la ausencia de los requisitos enumerados en el artículo anterior será competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, quien mediante el procedimiento establecido determinará la sanción pertinente. En caso de tratarse de un hecho ilícito remitirá las actuaciones al Ministerio Público".
Artículo 14: Del inc. a) el término "revalidado".
Del inc. b) "... y aprobar el examen de habilitación ante un Tribunal nombrado al efecto por el Colegio Profesional, integrado por especialistas del área".
Art. 17 último párrafo: "Facúltase al Colegio para dictar los mencionados instrumentos".
Art. 34, inc. e): "Porcentaje del importe de honorarios y/o ingresos que perciban los matriculados por el ejercicio profesional, decidido anualmente por Asamblea y que en ningún caso superará el cinco por ciento (5 %) de los mismos".
Artículo 37, íntegro, sugiriendo en su reemplazo la siguiente redacción: "La Junta Electoral se encargará de convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta (30) días antes de la finalización de cada período y serán convocadas sesenta (60) días antes de la finalización del mismo".
Artículo 38 íntegro, sugiriendo en su reemplazo su redacción de la siguiente manera: "La Junta Electoral deberá estar integrada por un número impar de miembros siendo el Presidente de la Comisión Directiva, Presidente de la Junta Electoral y los miembros restantes dos titulares y dos suplentes elegidos en Asamblea Ordinaria convocada al efecto".
Artículo 41: Donde dice "veinte por ciento (20 %), se propone sustituir por "tres por ciento" (3 %)".
Art. 2° - Promúlgase al resto del articulado como ley 7032.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Romero; Nogueira; Escudero.


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