DECRETO 1698/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Veto parcial de la ley 7206.
Del 25/09/2002; Boletín Oficial 27/09/2002.

Visto la sanción definitiva otorgada por la Cámara de Senadores, en Sesión celebrada el 5 de setiembre de 2002, al Proyecto de Ley comunicado por el expediente de referencia, ingresado al Poder Ejecutivo el 10 de setiembre de 2002; y,
Considerando:
Que mediante dicho Proyecto se crea el Programa Provincial de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia, estableciéndose diversas acciones a cargo del Ministerio de Salud Pública en orden a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de esa patología;
Que el proyecto de ley enviado a consideración constituye una loable iniciativa del Poder Legislativo por su objetivo de mejorar la salud de la población a través de una política sanitaria de atención temprana para la prevención de ulteriores consecuencias de la referida patología;
Que no obstante lo señalado, debe tenerse en consideración que el Proyecto, aún cuando en su art. 2° refiere a las partidas presupuestarias del Ministerio de Salud Pública, sin embargo no determina la fuente de los recursos que incrementarían las disponibilidades presupuestarias que pudieran permitir efectuar las erogaciones gratuitas ni los estudios de alta complejidad allí previstos;
Que en efecto, en los incs. f) y g) del art. 1° del Proyecto, se prevén acciones que implicarían erogaciones que por su especialidad, alta complejidad y elevado costo, el presupuesto del Ministerio no está en condiciones de solventar; más aún si advertimos las actuales circunstancias de emergencia sanitaria que afecta al país todo y consecuentemente a nuestra Provincia, lo que ha dado fundamento a la declaración de Emergencia Sanitaria sancionada por la ley 7203, en adhesión a la Emergencia Sanitaria Nacional dispuesta por el decreto nacional de necesidad y urgencia 486/02.
Que en razón de las circunstancias expresadas, se estima prudente observar parcialmente el Proyecto en razón de que las previsiones contenidas en los incs. f) y g) de su art. 1° resultan incompatibles con la situación de Emergencia Sanitaria vigente, lo que constituye un obstáculo concreto a la posibilidad de contar con los mayores recursos que, en demasía, requerirán las acciones previstas en esos incisos;
Que en el sentido indicado se expidió el Ministerio de Salud Pública advirtiendo la imposibilidad de hacer frente a mayores erogaciones que las ya presupuestadas;
Que no obstante la objeción económica señalada, se comparte el espíritu de la iniciativa emanada del Poder Legislativo, por lo que se promulga el resto del articulado en razón de que mantiene autonomía normativa y no afecta la unidad ni el sentido del Proyecto;
Que en efecto, la parte del Proyecto que no resulta comprometido por la observación, permitirá al Ministerio de Salud Pública dar un marco de organización específica e inmediata para el tratamiento de la patología y no constituye obstáculo para que, en la medida que la situación de emergencia pueda ir siendo corregida, se incorporen en el futuro otras acciones que impliquen mayor complejidad y consecuente mayor costo, basándose ellas en la constante evolución de los criterios científicos y en las reales posibilidades de financiamiento, en armonía con los objetivos de la ley;
Que en razón de lo expresado y a los fines de no frustrar la iniciativa contenida en el proyecto bajo análisis, se estima conveniente vetarlo sólo parcialmente, excluyendo los incs. f) y g) del art. 1°,
Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por los arts. 131 y 144, inc. 4 de la Constitución Provincial y art. 11, de la ley 7190;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º - Conforme a lo establecido en los Artículos 131 y 144, Inciso 4 de la Constitución Provincial y en el Artículo 11 de la Ley Nº 7190, obsérvase parcialmente el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 05 de setiembre de 2002, ingresado bajo Expediente Nº 91-10.878/01- Referente, en fecha 10/09/02, por el cual se crea el Programa Provincial de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia, en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y en consecuencia, vétanse en el Artículo 1º, del Proyecto, los incisos f) y g), suprimiéndose el texto de los mismos.
Art. 2º - Con la salvedad establecida en el artículo primero, promúlgase el resto del texto sancionado como Ley de la Provincia Nº 7206.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud Pública y Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Wayar (I.); Ubeira; David.


Copyright © BIREME  Contáctenos