DECRETO 743/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Veto parcial de la ley 7182.
Del 06/05/2002; Boletín Oficial 10/05/2002.

Visto el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 16 de abril del corriente año, mediante el cual se aprueba el citado proyecto sobre el Ejercicio de la Profesión de Bioquímico en todo el territorio de la provincia de Salta; y,
Considerando:
Que por Dictamen Nº 107/02, Fiscalía de Estado, manifiesta que examinado el Proyecto se formulan las siguientes observaciones:
Que cabe observar el Inc. l) del Art. 8, que establece que se deben "Desempeñar las comisiones que le fueran encomendadas por las distintas autoridades del Colegio, salvo causa justificada", por cuanto se considera que esta obligación es excesiva, porque no resulta razonable que los miembros del Colegio queden sujetos a lo que dispongan cualquiera de las autoridades de la institución y por el contrario, estas comisiones debieran ser encomendadas exclusivamente por la Comisión Directiva o por el presidente de la misma.
Que otra disposición legal que se considera debe observarse, es la del Art. 11, que expresa: "Siendo objeto fundamental de la profesión bioquímica la salud pública, el bioquímico deberá sacrificar su propio bienestar en aras del colectivo, dedicando sus mejores esfuerzos a tal fin". En tal sentido, si bien resulta loable que el objeto fundamental de la profesión sea la salud pública, la expresión "deberá sacrificar su propio bienestar en aras del colectivo" resulta imprecisa y genera distintas clases de interpretaciones.
Que respecto del Art. 12, el que establece que: "El bioquímico debe conservar como secreto profesional todo cuanto vea, oiga o descubra en el ejercicio de su profesión. La obligación es absoluta y no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, no por los mismos confidentes. Ella da lugar al bioquímico el derecho ante los jueces de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo" tanto como el Art. 13, cuando dice que "El bioquímico acusado o demandado bajo la imputación de daño culposo, tiene el derecho en su defensa, de revelar el secreto profesional ante quien corresponda", resultan contradictorios por cuanto de la lectura del primero de ellos se establece como obligación absoluta la de conservar el secreto profesional, mientras que en el Art. 13 se establece una excepción a la regla.
Que se considera además, que no corresponde legislar sobre el secreto profesional, porque esta materia ya se encuentra regida por la legislación de fondo y los códigos de procedimientos y estos artículos introducen modificaciones al ordenamiento vigente, sin que resulten admisibles los cambios presentados.
Que en relación al Art. 17: "La labor de los bioquímicos en los medios de comunicación es ponderable cuando se hace pseudociencia y autopropaganda mediante artículos demasiado vinculados al nombre del autor o de la institución en particular", resulta en primer lugar, confusa y contradictoria, porque el vocablo "ponderable" significa "digno de ponderación" (cf. Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española, 22 Edición, pág. 1800) y ponderación tiene distintos sinónimos, entre todos, los de "elogio, alabanza, encomio, loa, aspaviento, aplauso, enaltecimiento, etc." (cf. Sinónimos, Antónimos, Parónimos, Editorial Sopena, pág. 464), en consecuencia, si lo difundido no tiene valor científico, no resulta que sea digno de elogio o alabanza.
En segundo lugar, no queda claro si lo que se "pondera" es el trabajo del bioquímico cuando es publicado por un tercero en los medios de comunicación, o por el contrario, si es el bioquímico el autor del artículo difundido.
Que el Art. 26 dice: "Es contraria a las reglas de ética profesional la instalación de un bioquímico en un inmueble ocupado por un colega en ejercicio, procurando beneficiarse con su proximidad en desmedro del primer ocupante. En caso de presentarse tal situación se deberá contar con la autorización escrita del primer ocupante". Esta norma restringe indebidamente la libertad de trabajo, porque no establece un criterio objetivo que permita determinar cuando un bioquímico buscará beneficiarse con la proximidad de otro y ello generará conflictos de interpretación y aplicación.
El Art. 30 dice: "Ningún bioquímico prestará su nombre a persona no facultada por autoridad competente para practicar su profesión". No se advierte cual es el sentido de la expresión "prestará su nombre para practicar su profesión", entendiéndose que ningún bioquímico puede ser autorizado a prestar su nombre en ningún supuesto, por la responsabilidad personal e intransferible que implica el ejercicio de una profesión, más aún cuando tal supuesto se encuentra reprimido en otras normas.
Que el Art. 52 expresa: "A los efectos de preservar el correcto ejercicio profesional y el estricto cumplimiento de la ley y de la normativa que en consecuencia se dictare, el Consejo Directivo tendrá amplias facultades para inspeccionar los laboratorios y demás locales, así como la documentación y libros utilizados en su labor por los profesionales comprendidos en la presente Ley", considerándose que tal facultad deviene contraria a las previsiones que resguardan la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados, creyendo oportuno en este caso suprimir la palabra "amplias" y agregar al final del texto, una modificación en los términos del Art. 133 de la Constitución Provincial, un párrafo que haga mención al resguardo de los debidos derechos.
Que en el Capítulo V referido al Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional, el Art. 60 consigna que "Las sanciones previstas en el artículo anterior las resoluciones que adoptare el Colegio denegando la inscripción en la matrícula, como así también toda otra que no tenga carácter exclusivamente técnico, son recurribles siendo aplicable la Ley Nº 5348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia", entendiendo que la excepción de recurrir las resoluciones de carácter técnico lesiona el principio del contralor administrativo y contencioso administrativo a que están sujetos todos los actos de un órgano de la naturaleza que nos ocupa.
Que finalmente el Art. 65 expresa: "Las resoluciones que tome el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional deberá decidir si hubo o no transgresiones en el ejercicio de la profesión, determinando la gravedad de las mismas en caso afirmativo. Las resoluciones se elevarán al Consejo Directivo indicando la pena a imponerse".
Sin bien el Inc. ñ) del Art. 43 establece que el Consejo Directivo debe ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional, el párrafo "Las resoluciones se elevarán al Consejo Directivo indicando la pena a imponerse" puede dar lugar a una confusión, porque la palabra imponer significa "poner una carga u obligación" y podría interpretarse como que es el Consejo Directivo quien aplica las sanciones y además las ejecuta.
Que por la fundamentación expuesta se aconseja el veto parcial del proyecto de ley objeto del presente, debiéndose observar los artículos mencionados promulgándose la parte no observada, por tener esta autonomía normativa y no afectar la unidad y el sentido del proyecto.
Por ello, el Gobernador de la provincia de Salta, decreta:

Artículo 1º - Obsérvase en forma parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 16 de abril del corriente año, por la cual se aprueba el proyecto sobre el Ejercicio de la Profesional de Bioquímico en todo el territorio de la provincia de Salta, conforme a lo establecido en los Artículos 131 y 144, Inciso 4) de la Constitución Provincial y en el Artículo 13 de las Ley Nº 6811, ingresado bajo Expediente Nº 91-8745/02, en fecha 22/04/02, en los siguientes artículos por los motivos expuestos en los considerandos de este instrumento:
Artículo 8: El inciso l) "Desempeñar las comisiones que le fueran encomendadas por las distintas autoridades del Colegio, salvo causa justificada".
Artículo 11: Integro.
Artículo 12: Integro.
Artículo 13: Integro.
Artículo 17: Integro.
Artículo 26: Integro.
Artículo 30: Integro.
Artículo 52: El término "amplias", sugiriendo además el agregado al final de su texto de la siguiente frase: "debiéndose efectuar con los debidos recaudos legales y respetando los derechos consagrados por la legislación vigente".
Artículo 60: La frase "denegando la inscripción en la matrícula, como así también toda otra que no tenga carácter exclusivamente técnico".
Artículo 65: Integro.
Art. 2º - Promúlgase al resto del Artículo como Ley Nº 7182.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Romero; David.


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