DECRETO 1530/1999
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Difusión de información técnico-científica realizada por los agentes de propaganda médica. Reglamentación de la ley 2710.
del 23/11/1999; Boletín Oficial 06/12/1999


Artículo 1° - Aprobar la reglamentación de la ley 2710 de los agentes de propaganda médica que forma parte del presente decreto como anexo I.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro de gobierno.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Verani; Machado.

ANEXO I
Art. 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - Sin reglamentar.
Art. 3° - El departamento de Registro de Profesionales del Consejo Provincial de Salud pública tendrá a su cargo la inscripción del agente de propaganda médica en el registro respectivo. La inscripción importará el otorgamiento de la matrícula provincial conforme a los arts. 4° y 6° de la ley.
Art. 4° - Sin reglamentar.
Art. 5° - Sin reglamentar.
Art. 6° - Sin reglamentar.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - La renovación de la matrícula profesional se tramitará mediante solicitud del agente de propaganda médica, formulada ante el Consejo Provincial de Salud Pública, el cual deberá corroborar el estricto cumplimiento de las condiciones que impone la ley y que el solicitante no se encuentre afectado de las inhabilidades previstas en la misma.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - El Consejo Provincial de Salud Pública será la autoridad de aplicación y la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina, personería gremial 101, deberá colaborar con el mismo en el fiel cumplimiento de la ley efectuando las denuncias pertinentes cuando constate la infracción a la misma, teniendo el carácter de parte denunciante como así también la empresa y/o laboratorio y agente presuntamente infractor en el sumario pertinente, que tramitará la autoridad de aplicación de acuerdo a sus normativas vigentes. La multa por infracción a aplicar al agente de propaganda médica, será el equivalente de hasta cuatro sueldos básicos correspondientes a un profesional de la salud full time, ley 1904, 44 horas semanales, agrupamiento A grado V, a la fecha de la resolución que concluya el sumario. La matrícula podrá ser suspendida temporariamente por el plazo de hasta doce (12) meses.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - El monto de la multa a aplicar al laboratorio que infrinja o promueva la violación de la ley no será inferior al equivalente a cincuenta sueldos que el presupuesto de la provincia de Río Negro prevea para el agente de la Administración pública provincial de máxima categoría, hasta un máximo de doscientos sueldos conforme a la gravedad de la falta, pudiendo llegar a la suspensión del listado de proveedores de la Provincia por el término de tres años.
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - Sin reglamentar.
Art. 18. - Los agentes de propaganda médica que ejercieran su actividad previo al dictado de la ley 2710, deberán cumplimentar los requisitos que exige el art. 4° de la misma, en el plazo de noventa (90) días de publicado el presente en el Boletín Oficial.
Art. 19. - Sin reglamentar.

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