LEY 3249
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Enfermedad diabética y sus complicaciones. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 23.753
Fecha de Sanción: 16/11/1998; Publicado en: Boletín Oficial 25/01/1999.


Artículo 1º - La Provincia de Río Negro adhiere en todos sus términos a la Ley Nacional Nº 23.753
Art. 2º - El Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, a través de la Secretaría de Salud y sus organismos relacionados o dependientes, abordará la problemática de la diabetes con programas de detección precoz, tratamiento insulínico, provisión de material para autocontrol y la asistencia nutricional y psicológica a los pacientes diabéticos.
Art. 3º - El Instituto Provincial del Seguro de Salud -I.Pro.S.S.- cubrirá en un ciento por ciento (100%) la demanda de insulina, material descartable para su aplicación, hipoglucemiantes orales y derivados y reactivos para autocontrol.
Art. 4º - Los sistemas de medicina privados, obras sociales nacionales y provinciales con jurisdicción en la Provincia de Río Negro incluirán, necesariamente en sus planes, el aprovisionamiento de medicamentos y elementos de tratamiento del diabético en la misma cantidad y calidad que lo prevé la Ley Nacional Nº 23.753
Art. 5º - Se faculta al Poder Ejecutivo a establecer las medidas de excepción necesarias que aseguren y faciliten el cumplimiento de la presente Ley.

ANEXO A
LEY NACIONAL Nº 23.753
Artículo 1º - El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptado, tendientes al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país a fin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que se dice.
Artículo 2º - La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
Artículo 3º - El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad específica, que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinada incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadren al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
Artículo 4º - En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectivamente del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del Artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 5º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los cientos veinte (120) días posteriores a su promulgación.

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