LEY 9460
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Régimen de identificación del recién nacido por patrones genéticos.
Sanción: 24/09/2002; Promulgación: 11/10/2002; Boletín Oficial 31/10/2002


IDENTIFICACION DEL RECIEN NACIDO POR PATRONES GENETICOS
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer en la Provincia de Entre Ríos, el régimen de identificación del recién nacido por patrones genéticos.
Art. 2º - Destinatario. Todo niño nacido vivo o muerto y su madre, deben ser identificados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Art. 3º - Aplicación. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación a través del Registro Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 4º - Métodos: Con fines de obtener una muestra de sangre indubitada del recién nacido que permita, a posteriori, un estudio identificatorio del mismo por patrones genéticos se deberá tomar una muestra de sangre del cordón umbilical inmediatamente producido el nacimiento, lo cual se distribuirá en los espacios correspondientes a la ficha identificatoria, única y personal, que deberá ser firmada por la madre, dejando su huella digital en la misma y rubricada por el profesional que llevó a cabo el parto, como testigo del mismo.
En tal sentido se detallan los procedimientos a seguir en dichos casos:
a) Se deberán tener preparadas en forma previa al parto, dos (2) fichas de "almacenamiento de muestra de sangre del recién nacido", que constará de una parte donde se consignen los datos específicos y otra donde se almacene la muestra, ésta deberá ser de papel absorbente que no reaccione con ninguno de los componentes de la sangre y poseer cuatro (4) círculos, de acuerdo al modelo que se muestra diagramado en el Anexo I (*) de esta ley.
(*) Ver Anexo en Boletín Oficial.
b) Se tomará, con agujas y jeringas estériles descartables una muestra de sangre del cordón umbilical del recién nacido.
c) Se descartará la aguja y de la misma jeringa se irán dispensando pequeñas gotas en forma circular, hasta cubrir cada uno de los cuatro (4) círculos que posee la ficha de identificación pertinente.
d) Se deberá tomar la precaución que las gotas de sangre sequen lo más rápido posible, y en lugar libre de movimiento de aires cercanos.
e) Le ficha de almacenamiento de muestra de sangre será depositada en un sobre de papel que posea las identificaciones correspondientes.
f) El Registro Civil, deberá definir un procedimiento para su archivo.
Art. 5º - Cuando la madre o el recién nacido corriere riesgo psicofísico en el momento del parto, la obtención de sangre del recién nacido que se tomará del talón pasará a otro momento, extremando las medidas necesarias para asegurar el vínculo madre e hijo, siempre antes del egreso del establecimiento asistencial.
Art. 6º - En partos múltiples se realizará el mismo procedimiento para cada uno de los recién nacidos.
Art. 7º - Cuando se retire al niño o los niños sin su madre del establecimiento asistencial, en el reverso de la ficha de almacenamiento de muestra de sangre deberán constar los datos personales, tipo, número de documento, impresión dígito pulgar derecho y firma de quien lo retire.
Art. 8º - En caso de niños nacidos muertos o que fallecieren antes del alta del establecimiento médico asistencial, se procederá de acuerdo al artículo 4º y artículo 7º de la presente ley.
Art. 9º - La ficha de almacenamiento de muestra de sangre del recién nacido deberá ser provista por el Registro Civil junto con el formulario Nº 18 de constatación de nacimiento, conforme Resolución Nº 513 del Registro del Estado Civil y Capacidades de las Personas 12/12/72, cuyas numeraciones deberán ser coincidentes.
Art. 10. - Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará archivado en el establecimiento médico asistencial. El otro será entregado a la madre o a quien retire al recién nacido, para la inscripción del nacimiento en el Registro de Estado Civil de acuerdo al Decreto-Ley Nº 8204, ratificado por Ley Nacional 16.478, quien se encargará de archivarlo.
Art. 11. - Cuando el nacimiento no aconteciere en un centro médico asistencial, la identificación de la madre y el niño se deberá realizar a la brevedad en el establecimiento más cercano, siguiendo los procedimientos del artículo 4º de la presente ley, siendo la muestra de sangre tomada del talón del recién nacido y en presencia de la madre.
Art. 12. - En caso de cierre definitivo del establecimiento asistencial privado, el archivo donde se encuentran guardadas las fichas de almacenamiento de muestra de sangre de identificación del recién nacido, serán transferidas al hospital público más cercano.
Art. 13. - Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley Nacional 8204 y Decreto Provincial Nº 3679, sus modificatorias y ampliatorias, sobre la inscripción del nacimiento, el Registro Civil Provincial exigirá la presentación de la ficha de almacenamiento de muestra de sangre del recién nacido, sin la cual no podrá realizar la inscripción.
Art. 14. - La ficha de almacenamiento de muestra de sangre del recién nacido será desarchivada y puesta a disposición, solo en caso de requerimiento judicial.
Art. 15. - El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación incluirá en su presupuesto los gastos que requiera la confección de las fichas de almacenamiento de la muestra de sangre, para la aplicación de la presente ley.
Art. 16. - El Poder Ejecutivo, reglamentará dentro de los sesenta (60) días la presente ley.
Art. 17. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos