DECRETO 712/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Residuos peligrosos. Reglamentación de la ley 2567.
Del 22/02/2002; Boletín Oficial 05/03/2002


Artículo 1º - Apruébase, a partir del día de la fecha, la reglamentación de la Ley Provincial Nº 2567 cuyo articulado forma parte del presente Decreto como Anexo "A".
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Obras Públicas y de Asuntos Sociales.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
Icazuriaga; Farías; Kirchner.

ANEXO "A"
CAPITULO I - Del ámbito de aplicación y de las definiciones
Art. 1º - Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y biopatogénicos desarrolladas por personas físicas o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 2567 y del presente Reglamento, cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción provincial.
Art. 2º - Son residuos peligrosos los definidos en el Artículo 2º de la Ley. En el Anexo I del presente Decreto se enumeran las categorías sometidas a control y en el Anexo II se listan las características peligrosas tal como constan en la Ley Nacional Nº 24.051.
La Ley Nº 2567 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos para otros procesos industriales. La Ley Nº 2567 y el presente reglamento no se aplicará a los efluentes líquidos vertidos a las aguas públicas y regulados por la Ley Provincial de Aguas Nº 1451.
Se considerará a los fines de la aplicación del presente como residuo biopatogénico a todo aquel que sea generado en cualquiera de los establecimientos de salud incluidos en la Ley 17.132, Decreto Provincial Nº 1242 y Ley 17.565, tanto si realiza dichas actividades en forma principal como accesoria, reputándose aquéllos como todo desecho o elemento orgánico o inorgánico en estado sólido, líquido, semilíquido o gaseoso que pueda entrar en descomposición o contener algún grado de toxicidad o actividad biológica que pudiera llegar a afectar directa o indirectamente la salud de los seres vivos o contaminar el suelo, agua o atmósfera. Serán considerados como residuos biopatogénicos los que presenten características de toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos o contaminar el suelo, agua o atmósfera, incluyéndose entre éstos a título enunciativo, los desechos provenientes de partos, quirófanos, vendas, residuos farmacéuticos, alimentos de enfermos infecto contagiosos, material de laboratorio, etc. Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, medicamentos, fármacos y sus envases como residuos biopatogénicos. Cuando la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados residuos industriales, encuadrándose los mismos en la respectiva reglamentación.
En el Anexo V del presente Decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a las características de riesgo del Anexo II.
Otras definiciones de aplicación en el presente Decreto se presentan en el Anexo VI.
Art. 3º - Quedan comprendidos en la prohibición del Artículo 3º de la Ley, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al despacho por la autoridad competente del lugar de origen y ratificado por la Autoridad Ambiental de Aplicación Nacional, previo al ingreso.
Cuando existieren dudas acerca de la categorización o caracterización de un residuo que se desee ingresar a la Provincia, las actuaciones serán giradas a la Autoridad de Aplicación correspondiente a los efectos de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción.
CAPITULO II - De la autoridad de aplicación
Art. 4º - La Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Economía y Obras Públicas se constituye como Autoridad de Aplicación Provincial en la gestión de los residuos alcanzados por la presente Ley con excepción de los residuos biopatogénicos gestionados dentro de los establecimientos de salud humana.
Se constituye a la Subsecretaría de Salud Pública, a través del área que corresponda, como Autoridad de Aplicación, atento a que se encuentra a cargo de la misma el Registro por el que autoriza su funcionamiento y habilitación, de los agentes generadores y manipuladores de residuos biopatogénicos dentro de los establecimientos sanitarios, como así mismo de las plantas de tratamiento sólo cuando éstas se encuentren dentro de estos establecimientos, estando bajo su responsabilidad el control del fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Los establecimientos generadores, manipuladores, los transportistas y los operadores de plantas de tratamiento de residuos biopatogénicos que se encuentren fuera de dichos establecimientos de salud serán de competencia de la Subsecretaría de Medio Ambiente.
La Autoridad de Aplicación procurará la celebración de convenios en la materia con la Autoridad Ambiental Nacional, con personas físicas o jurídicas públicas nacionales, provinciales o municipales y/o privadas que permitan: a) la homologación de Certificados Ambientales Anuales, Manifiestos de transporte provinciales y nacionales, confección de cartas viales y planes de contingencias; b) la interconexión informatizada de los respectivos registros provinciales y nacionales, de accidentes o eventualidades en las que se vean involucrados residuos peligrosos; c) la coordinación de proyectos, programas, cobro de tasa, criterios técnicos y tecnológicos, la ejecución de inspecciones; d) el intercambio de información respecto de las sanciones e infracciones administrativas, civiles y penales de las respectivas Leyes Provincial Nº 2567 y Nacional Nº 24.051; o cualquier otro objeto a los efectos de la consecución de los fines de la Ley y el presente Decreto reglamentario, como así mismo a dictar las normas complementarias que estime necesarias para el fiel cumplimiento del presente Decreto.
CAPITULO III - Reglamenta el Artículo 5º de la Ley Nº 2567
Gestión de residuos biopatogénicos dentro de los establecimientos habilitados por la Subsecretaría de Salud Pública
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación, en este caso la Subsecretaría de Salud Pública y el área que corresponda, mantendrá actualizados los registros, debiendo dejar constancia en los mismos de cualquier baja, alta, cambio en la estructura, razón social o cualquier observación relacionada con los inscriptos. No se podrá realizar ninguna de las acciones previstas en el Artículo 1º del presente, sin contar con la previa autorización emanada de la autoridad de aplicación, quien exigirá a tal efecto el cumplimiento de los requisitos que este Decreto establezca para cada caso.
Art. 6º - Serán considerados generadores de residuos biopatogénicos los establecimientos habilitados dentro del área de la Subsecretaría de Salud Pública, como asimismo todos aquellos que se encuentren en el ámbito de su competencia por aplicación de las Leyes 17.132, 17.565 y sus normas complementarias; debiendo ser controlados a través del área fiscalizadora que corresponda. Esto incluye a aquellos establecimientos que tengan como objeto accesorio (por ejemplo clínicas, hospitales), el tratamiento de residuos biopatogénicos que generan, derivadas de las actividades normadas en las Leyes 17.132 y 17.565, sus reglamentos, modificatorias y complementarias.
Todo el que genere, manipule o trate, con los alcances de dichos establecimientos de salud, residuos biopatogénicos deberá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de los métodos, sistemas o modalidades de servicio, previo a su funcionamiento o utilización.
Los agentes que no se encuentren debidamente habilitados, tendrán un plazo de 180 días para inscribirse ante la autoridad de aplicación acreditando datos personales y del establecimiento generador (planos, título, actividad, etc.), manipuladores, agentes de tratamiento o transporte, debiendo agregar toda la documentación que la autoridad de aplicación determine, describiendo los procesos que utiliza y el tipo de residuos biopatogénicos que genera o trata.
El establecimiento generador será responsable de la supervisión e implementación de programas que incluyan capacitación de personal que manipule los residuos biopatogénicos, sean operarios, técnicos o profesionales del arte de curar o actividades complementarias, como asimismo aquellos que incluyan tareas de mantenimiento y limpieza de equipos, instalaciones, equipos de tratamiento, transportes, etc.
Art. 7º - El almacenamiento transitorio de los residuos biopatogénicos dentro del establecimiento generador se realizará en bolsas de polietileno de un espesor mínimo de 120 micrones de un tamaño que posibilite su ingreso a hornos incineradores, impermeables, resistentes y opacas de color rojo. El cierre de las bolsas se efectuará en el mismo lugar generador del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible que una vez cerrado no permita la apertura. En todos los casos las bolsas deberán llevar inscripto el número de registro ante la autoridad de aplicación.
Los recipientes destinados a contener las bolsas de residuos biopatogénicos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de iguales características, previamente higienizados.
Las bolsas de polietileno que contengan residuos biopatogénicos se colocarán en recipientes o baldes de color negro con una banda roja, los cuales deberán ser de superficies lisas en su interior, livianos, lavables, resistentes a la abrasión o golpes y con tapa de cierre hermético para facilitar su traslado. Los colores serán de acuerdo a la Norma IRAM DEF D 10-54 según corresponda a:
Negro: 11-2-070
Rojo: 03-1-050
Cada lugar de generación deberá contar con la suficiente cantidad de recipientes para la recepción para cada tipo de residuo.
Los residuos constituidos por elementos desechables cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturí, etc.) serán colocados en recipientes resistentes a los golpes y perforaciones, antes de su introducción a las bolsas.
Los residuos biopatogénicos con alto contenido de líquido se colocarán en bolsas rojas previo agregarle material absorbente que impida su derrame.
Si el volumen de las bolsas a transportar, requiere de un carro, éste deberá ser de ruedas de goma o similar, caja de material plástico o inoxidable y de superficie lisas que faciliten su limpieza y desinfección.
El sitio de almacenamiento final de los residuos, dentro de los establecimientos de salud, consistirá en un local ubicado en las áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Si es imposible que sea externo, el mismo no deberá afectar el aspecto higiénico sanitario, estando lejos de cocinas, lavaderos, áreas de internación, etc. Deberá contar con pisos y zócalos sanitarios, paredes lisas e impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección. Las aberturas deberán estar protegidas para evitar el ingreso de insectos o roedores. La amplitud deberá permitir el ingreso y manipulación de los carros y balanzas para registrar las cantidades de residuos en planillas que suscribirá el responsable de su manejo. Deberán contar asimismo con recipientes para residuos biopatogénicos de las características indicadas más arriba de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20 litros.
Art. 8º - En el Anexo IX se presentan los requisitos tecnológicos y formas para el tratamiento de residuos biopatogénicos en establecimientos de salud.
Art. 9º - Manifiesto y Planilla de Control
El generador deberá colocar completar el Manifiesto a que se refiere el Artículo 7º de la Ley con los datos sobre la generación de los residuos y los referentes a su despacho, estos últimos en el momento de ser retirados por el transporte.
Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación deberán llevar una planilla de control de residuos biopatogénicos en la que consignarán los datos de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino que se le dará. Esta documentación estará siempre a disposición de la autoridad de aplicación, debiendo encontrarse actualizada.
Las personas físicas que acrediten ejercer su profesión en forma particular, estarán exceptuadas de llevar las planillas de referencia, pero deberá cumplir con la modalidad de desechar los residuos que generen de acuerdo a la diferenciación entre residuos domiciliarios y biopatogénicos, contando con un registro de recepción de los residuos biopatogénicos por parte del transportista o centro de tratamiento.
Art. 10. - Inspecciones
La autoridad de aplicación, a través de sus inspectores tendrá acceso, sin ningún tipo de restricciones, a cualquier hora del día, a los establecimientos donde se genere, manipule, trate o transporten residuos biopatogénicos, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente reglamentación, pudiendo recabar del propietario o responsable, toda la documentación o información que estime pertinente para su tarea. En caso de negativa podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos (RPGTORP), Subsecretaría de Medio Ambiente
Art. 11. - La Dirección General de Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Economía y Obras Públicas llevará y mantendrá actualizado el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos (en adelante RPGTORP). En este Registro deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, manipulación, tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos peligrosos no biopatogénicos y de los residuos biopatogénicos gestionados fuera de los establecimientos de salud habilitados y registrados en consecuencia por la Subsecretaría de Salud Pública (incluidos en las Leyes 1292, 17.132, 17.565 y sus normas complementarias), la cual resultará competente a los efectos del presente Artículo en el ámbito de su competencia.
En dicho Registro se contará con las siguientes categorías para la inscripción: Generador de Residuos Peligrosos, Generador Eventual de Residuos Peligrosos, Transportista de Residuos Peligrosos, Transportista de Residuos Biopatogénicos, Operador Almacenador Transitorio de Residuos Peligrosos, Operador Almacenador de Residuos Biopatogénicos, Operador de Planta de Tratamiento y/o Disposición Final de Residuos Peligrosos, Operador de Planta de Tratamiento de Residuos Biopatogénicos, Operador con Equipo Transportable de Residuos Peligrosos, Operador con Equipo Transportable de Residuos Biopatogénicos.
Aquellas personas físicas o jurídicas no encuadradas en las categorías mencionadas deberán solicitar su inscripción en el RPGTORP y la Autoridad de Aplicación les asignará la categoría.
Art. 12. - Generador de Residuos Peligrosos
Es considerado generador de residuos peligrosos, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica responsable de cualquier proceso, operación o actividad que produzca residuos calificados como peligrosos, incluyendo actividades comerciales, industriales, o cualquier otra actividad que establezca la Autoridad de Aplicación que corresponda.
Toda persona física o jurídica que genera residuos, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación, o actividad está obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 2567, de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Los generadores de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el RPGTORP, deberán presentar una declaración jurada en la que manifiesten, entre otros datos exigibles, como mínimo los siguientes:
1. Datos identificatorios de los titulares, nombre o razón social; nómina del directorio; socios gerentes; administradores; representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal.
2. Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de los residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento.
3. Características físicas, físico químicas, químicas y/o biológicas de los residuos que se generen previstas en el Anexo I y Anexo II.
4. Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos que se generen.
5. Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.
6. Descripción de los procesos generadores de los residuos peligrosos.
7. Listado de sustancias peligrosas utilizadas.
8. Método de evaluación de características de peligrosidad si correspondiere.
9. Procedimiento de extracción de muestras y Protocolos de análisis; resultados contrastados con la normativa vigente o relacionada local, provincial, nacional o internacional.
10. Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.
Los generadores que traten sus residuos en las propias plantas de su establecimiento industrial, tendrán además que presentar los requisitos especiales que para dichas plantas se fijan en la reglamentación.
Los generadores de residuos peligrosos deberán:
* Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
* Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
* Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación correspondiente;
* Tratar o disponer los residuos peligrosos generados por su actividad, en sus propias instalaciones;
* De no ser posible lo especificado en el ítem anterior, deberán entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas de tratamiento a los transportistas autorizados, quienes los transportarán a plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación que según el caso corresponda, la que constará en el pertinente Manifiesto. Para el caso de manipulación y transporte de residuos peligrosos en el ámbito donde se generen y que el generador realice por su cuenta, se deberá informar a la Autoridad de Aplicación correspondiente la metodología a emplear y las características de los bienes a controlar.
Art. 13. - Generador Eventual de Residuos Peligrosos
Es considerado Generador Eventual de Residuos Peligrosos a los efectos de ésta toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera o poseyera residuos calificados como peligrosos en forma eventual, no programada o accidental. Los generadores eventuales de residuos peligrosos están obligados a inscribirse en el Registro que según el caso corresponda y a cumplimentar las obligaciones previstas en la presente Ley salvo cuando se establezcan consideraciones particulares.
Producido el acto, proceso o hecho generador se deberá notificar el mismo a la Autoridad de Aplicación que corresponda, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación deberá acompañarse de un Informe Técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse:
* Tipo de residuos peligrosos generados de acuerdo con los Anexos I y II;
* Cantidad de residuo peligroso generado;
* Motivos que ocasionaron la generación;
* Actividades ejecutadas y sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos aplicados para, según corresponda: Controlar la generación; controlar la descarga, emisión y dispersión al ambiente del residuo peligroso; manipular o segregar el residuo peligroso; almacenar o envasar el residuo peligroso, con la rotulación que corresponda; transportar, tratar y disponer finalmente los residuos peligrosos; recomponer o remediar según lo establezca la Autoridad de Aplicación; informe del estado final.
Este Informe deberá asimismo contener especificaciones acerca de los daños humanos o materiales ocasionados y del plan para la prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de Aplicación, que según el caso corresponda, inscribirá al Generador Eventual de Residuos Peligrosos y una vez aprobado su plan de transporte, tratamiento y disposición final, le otorgará la respectiva autorización como Generador Eventual para cada caso en forma específica.
La Autoridad de Aplicación, dispondrá, si correspondiera, que el generador eventual presente un Estudio de Riesgos y un Plan de Contingencias cuando los informes técnicos permitan esperar futuros sucesos de generación de residuos peligrosos.
Art. 14. - Transportista de Residuos Peligrosos/Transportista de Residuos Biopatogénicos
Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos y de residuos biopatogénicos gestionados fuera de los establecimientos de salud habilitados por la Subsecretaría de Salud Pública por tierra, agua o ferrocarril, deberán acreditar, para su inscripción en el RPGTORP, los siguientes datos, no excluyentes de otros que pueda establecer la Autoridad de Aplicación:
1. Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.
2. Tipos de residuos a transportar.
3. Identificación de los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como de los equipos a ser empleados en caso de contingencia.
4. Póliza de seguro que cubra daños causados o garantía suficiente que para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.
5. Plan de contingencia para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte y ficha de intervención específica del residuo a transportar;
6. Título de las unidades a habilitar, así como especificación del vínculo jurídico existente entre el titular del dominio y la persona física o jurídica que solicita la habilitación;
7. Prueba de estanqueidad o hermeticidad si correspondiera;
8. Acreditación, en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación, sobre capacitación para proveer respuesta adecuada en caso de cualquier emergencia que pudiera resultar de la operación de transporte.
El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos o biopatogénicos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el Artículo 7º de la Ley 2567, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.
Si por situación especial o emergencia los residuos peligrosos o biopatogénicos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la Autoridad de Aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.
El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:
* Portar en la unidad, durante el transporte de residuos peligrosos, un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos peligrosos;
* Incluir a la unidad de transporte un sistema de comunicación móvil;
* Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;
* Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;
* Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.
El transportista tiene terminantemente prohibido:
* Mezclar residuos peligrosos o biopatogénicos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos o biopatogénicos incompatibles entre sí;
* Almacenar residuos peligrosos o biopatogénicos por un período mayor de cuarenta y ocho (48) horas;
* Aceptar, transportar, transferir o entregar residuos peligrosos o biopatogénicos cuyo embalaje o envase sea deficiente;
* Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;
* Transportar simultáneamente residuos peligrosos o biopatogénicos incompatibles en una misma unidad de transporte.
En la Provincia podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos o biopatogénicos.
Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos o biopatogénicos.
Para las vías fluviales o marítimas, la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos o biopatogénicos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.
Todo transportista de residuos peligrosos o biopatogénicos es solidariamente responsable con el generador, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Artículo 10 de la presente Ley.
Art. 15. - Operador Almacenador Transitorio de Residuos Peligrosos/Operador Almacenador Transitorio de Residuos Biopatogénicos
Son operadores almacenadores transitorios de residuos peligrosos o de biopatogénicos a los efectos de este Decreto las personas físicas o jurídicas que como resultado de cualquier acto, hecho o acuerdo tengan en su poder residuos peligrosos o biopatogénicos generados por terceros, en calidad de depositarios. Los operadores almacenadores transitorios de residuos peligrosos o de biopatogénicos deberán inscribirse en el RPGTORP y cumplimentar las obligaciones que se enumeran a continuación. Las estaciones de transferencia serán consideradas almacenadores transitorios, a los efectos del presente.
Los operadores almacenadores transitorios de residuos peligrosos o de biopatogénicos deberán presentar a la Autoridad de Aplicación en carácter de Declaración Jurada, un informe detallado de los residuos que se encuentran en su poder, consignando:
* Identificación del generador de dichos residuos;
* Condiciones de infraestructura apropiada para cada tipo de residuo peligroso o biopatogénico almacenado;
* Plan de contingencia;
* Identificación del acto, hecho o convenio mediante el cual los residuos peligrosos o biopatogénicos obran en su poder;
* Medidas observadas para proteger la salud humana y el medio ambiente;
* Envasado, empaque y rotulado de los residuos peligrosos o de los biopatogénicos;
* Declaración del tiempo de permanencia en el establecimiento que quedará sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, la cual podrá solicitar planes de monitoreo y confinamiento.
Todo operador almacenador transitorio de residuos peligrosos o de biopatogénicos es solidariamente responsable con el generador, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos de Capítulo VIII de la presente.
Art. 16. - Operador de Plantas de Tratamiento y/o Disposición Final de Residuos Peligrosos/Operador de Plantas de Tratamiento y/o Disposición Final de Residuos Biopatogénicos
Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso o biopatogénico, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso o biopatogénico, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados, aptos para el depósito permanente de residuos peligrosos o biopatogénicos, que no cuenten con tecnologías de tratamiento.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.
En toda planta de tratamiento o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos o biopatogénicos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescrito en el Capítulo VIII del presente.
Es requisito, para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el RPGTORP, la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste, entre otros datos exigibles, los siguientes:
1. Datos identificatorios del propietario: Nombre completo o razón social, nómina según corresponda del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores y domicilio legal.
2. Domicilio real y nomenclatura catastral.
3. Certificación de habilitación local.
4. Autorización de la tecnología a utilizar por parte de la Autoridad de Aplicación.
5. Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso o biopatogénico está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
6. Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.
7. Especificación del tipo de residuos peligrosos o biopatogénicos a ser almacenados, tratados o dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura.
8. Planes de contingencia así como de procedimientos para registro de la misma.
9. Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales según corresponda, y la atmósfera en su caso, incluyendo emisiones de efluentes líquidos y gaseosos según corresponda.
10. Planes de capacitación del personal.
11. Evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las determinaciones que especifique la Autoridad de Aplicación.
12. Póliza de seguro o garantía suficiente que para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.
Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada adicionalmente de:
13. Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere;
14. Plan de cierre y restauración del área;
15. Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse;
16. Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje o el escurrimiento de los residuos peligrosos o biopatogénicos y la contaminación de las fuentes de agua;
17. Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje;
18. Seguro o caución prevista para el caso de producirse daños a las personas o al ambiente con los residuos peligrosos o biopatogénicos manipulados o dispuestos.
En el Anexo VIII se presentan los requisitos tecnológicos para algunas de las operaciones de eliminación descritas en el Anexo III del presente Decreto.
Art. 17. - Operador con Equipo Transportable de Residuos Peligrosos/Operador con Equipo Transportable de Residuos Biopatogénicos
Se consideran operadores con equipos transportables a aquellos cuya tecnología y equipamiento les permitan instalarse en el predio del generador, por un tiempo determinado, a los fines del tratamiento "in situ" de los residuos peligrosos o biopatogénicos.
Para la obtención del Certificado Ambiental el operador con equipos transportables deberá presentar a la Autoridad de Aplicación que corresponda una declaración jurada. Los contenidos y requisitos mínimos para la obtención del Certificado Ambiental serán establecidos mediante disposición que dicte la Autoridad de Aplicación.
Para el tratamiento de los residuos peligrosos o biopatogénicos, el generador y el operador con equipos transportables deberán presentar en forma conjunta una memoria descriptiva del trabajo a realizar. Su contenido y requisitos mínimos serán establecidos mediante reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
La documentación requerida para los operadores con equipos transportables será complementada con la presentación de la documentación de orden legal prevista en la presente reglamentación.
Art. 18. - Certificado Ambiental Anual
Los generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos o biopatogénicos (que gestionen residuos fuera de los establecimientos de salud humana) deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en el presente.
La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar la información y los datos otorgados, y si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente Certificado Ambiental Anual dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos.
Dicho Certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitarán los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición final de los residuos peligrosos o de los biopatogénicos fuera de los establecimientos de salud humana.
El Certificado Ambiental Anual se otorgará por Disposición de la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 11 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos o biopatogénicos, respecto de lo que está autorizado, serán informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de cinco (5) días, antes de su efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual.
Los obligados a inscribirse en el Registro que según el caso corresponda, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encuentren ya generando y/o operando residuos peligrosos, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental Anual. Si las condiciones de operación de residuos peligrosos o biopatogénicos no permitieren el otorgamiento del Certificado, la Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar por igual plazo como máximo y por única vez, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el Capítulo VIII.
La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de Ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
La Autoridad de Aplicación que según el caso corresponda, podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente reglamentación.
En caso de oposición, se deberá acreditar dentro de los treinta (30) días de notificado, mediante el procedimiento que al respecto determine la Autoridad de Aplicación que sus residuos no son peligrosos en los términos del Artículo 2º de la presente Ley.
Art. 19. - Sociedades sancionadas
En el caso de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores estuvieren desempeñando alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente Ley, cometidas durante su gestión, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta Ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones precedentemente indicadas cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del registro.
Art. 20. - Libro de registro obligatorio
Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de Aplicación. Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados. Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los manifiestos y la declaración jurada anual.
La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual del Certificado Ambiental Anual y podrá ser exigida por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento.
CAPITULO IV - De la tasa ambiental anual
Art. 21. - Establécese que la tasa creada en el Artículo 6º de la Ley Nº 2567 posee el carácter de tasa ambiental careciendo de naturaleza jurídica tributaria.
En consecuencia, se hallan obligados a su pago las personas sujetas al régimen de la Ley Nº 2567, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.
La falta de inscripción registral no es óbice para el devengamiento de la tasa, pues éste discurre desde el momento en que los generadores, transportistas, operadores, almacenadores han comenzado a desarrollar la actividad con motivo de la cual producen residuos peligrosos.
Los generadores, transportistas y operadores de residuos biopatogénicos que desarrollen sus actividades dentro de los establecimientos de salud habilitados por la Subsecretaría de Salud Pública abonarán una tasa ambiental anual cuyo monto será establecido por dicha Subsecretaría.
Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán abonar una tasa ambiental anual cuyo monto guardará directa relación con la peligrosidad y la cantidad de residuos peligrosos que generen. El monto de la tasa ambiental anual a ingresar, así calculada no superará el 1 (uno por mil) de la venta total anual del generador, y tampoco podrá ser inferior a un mínimo determinado por la Autoridad de Aplicación. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en las declaraciones juradas a que aluden los Artículos 12, 14, 15, 16, 17 de la presente reglamentación.
Los transportistas deberán pagar una tasa ambiental anual que estará en directa relación con la capacidad transportable y que será determinada por la Autoridad de Aplicación.
Incentivos Económicos
La Autoridad de aplicación implementará la instrumentación de incentivos económicos para aquellos que, como resultado de la optimización de sus procesos, aplicación de tecnologías o implementación de planes de gestión ambiental, reduzcan la generación de residuos peligrosos. Asimismo establecerá los medios para beneficiar a aquellos generadores que traten y dispongan sus residuos peligrosos en el lugar de generación. En el caso de operadores que reutilicen y reciclen los residuos peligrosos, transformándolos en materias primas para otras industrias, le serán alcanzados los presupuestos del presente Artículo. A tal fin, la Autoridad de Aplicación, establecerá, entre otras medidas, reducciones hasta el cincuenta por ciento (50 %) de la Tasa Ambiental Anual.
Periodicidad
La tasa se abonará por primera vez en el momento de inscripción en el RPGTORP y posteriormente en forma anual, según el cronograma de pagos que establecerá la Autoridad de Aplicación.
Fórmula de cálculo
Para calcular el monto de la Tasa Ambiental Anual, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
TAA = UR x CTRPA x FP x AT
Donde:
TAA: Tasa Ambiental Anual en pesos
UR: Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo peligroso generado (líquido, sólido, semisólido, gaseoso). El valor asignado es de pesos cien ($100,00).
CTRPA, Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anual: Es la cantidad de residuos peligrosos expresados en kilogramos de masa seca, generados por año calendario, considerados después de los procesos productivos, de servicios y/o de tratamiento.
En el caso de los operadores de residuos peligrosos, es la cantidad total de residuos peligrosos gestionados, expresada en toneladas por año calendario.
FP: Factor de Peligrosidad. Es el grado de peligrosidad de los residuos generados, discriminados según las categorías establecidas a continuación:
Categoría A: El FP toma el valor de 3 (tres) para residuos peligrosos dentro de la categoría sometidas a control, corriente de desecho Y 11 del Anexo I. Además corresponde el FP igual a tres (3) para aquellos residuos que contengan como constituyente cualquiera de las categorías Y19 a Y45 del Anexo I. Los operadores son considerados generadores dentro de la Categoría A.
Categoría B: El FP toma el valor de 2,5 (dos coma cinco) para residuos peligrosos de las categorías sometidas a control del Anexo I o II no incluidas en la categoría A.
Categoría C: El FP toma el valor de 1,5 (uno coma cinco) para residuos peligrosos generados en tareas de mantenimiento de equipos, maquinarias, instrumentos, instalaciones.
La liquidación de la tasa debe llevarse a cabo en forma separada, por categoría de generación, siendo el monto a ingresar el resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a cada una de las categorías liquidadas.
AT: Alícuota de tasa. Es el coeficiente que determina el monto a ingresar, el cual se establece en el uno por ciento (1 %).
Cálculo de la masa seca total
Para calcular la masa seca total de los residuos peligrosos, se aplicarán las siguientes fórmulas:
a) Si se trata de residuos sólidos:
Masa seca total para sólidos (Kg/mes) = 0,001 x PS x Cis
PS: Peso total de residuos sólidos en toneladas/mes.
Cis: Concentración del contaminante i en el residuo sólido en mg/Kg.
b) Si se trata de residuos líquidos:
Masa seca total para líquidos (Kg/mes) = 0,001 x V x Cil
V: Volumen total de los residuos líquidos en m3/mes.
Cil: Concentración del contaminante i en el residuo líquido en mg/litro.
c) Si se trata de residuos gaseosos:
Masa seca total para gases (Kg/mes) = 0,000001 x V x Cig
V: Volumen total de los residuos gaseosos en m3/mes medidos en condiciones normales de presión y temperatura.
Cig: Concentración del contaminante i en el residuo Gaseoso en mg/m3
d) Si se trata de residuos mixtos ( por ejemplo un barro):
Masa seca total para mixtos (Kg/mes) = 0,000001 x V x (1-Y) x Cim
V: Volumen total de los residuos mixtos en m3/mes medidos.
Y: Humedad de residuos mixtos en % dividido cien (100)
Cim: Concentración del contaminante i en el residuo mixto en mg/m3.
Disposiciones especiales
En los casos en que sea necesario uniformar parámetros de medición, de oficio o a petición de la parte interesada, la Subsecretaría de Medio Ambiente puede dictar una disposición técnica especial estableciendo lo atinente a la determinación de la masa seca.
Se afecta por un factor de cero coma cero uno (0,01) la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (CTRPA) en la fórmula de cálculo de la Tasa, para adecuar el cálculo de la masa seca en tanto se trate de las siguientes categorías de residuos peligrosos: Y6 (Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos), Y8 (Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados), Y10 (Sustancias y artículos de desechos que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados PCB, trifenilos policlorados PCT o bifenilos polibromados PBB), Y11 (Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento) del Anexo I.
Para la determinación de la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (CTRPA) generados anualmente se debe considerar el producto del pertinente promedio mensual por los doce (12) meses del año correspondiente.
Cuando el generador demuestre ante la Autoridad de Aplicación, que como resultado de sus actividades, genera emisiones líquidas y gaseosas que no superan los límites fijados por aquélla o las autoridades locales, no serán consideradas tales emisiones para el cálculo de la masa seca.
CAPITULO V - Del manifiesto
Art. 22. - El manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de los residuos, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare.
El manifiesto contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Número serial de documento.
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, incluidos los respectivos números de inscripción en el RPGTORP creados por el presente Decreto.
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos generados/transportados/manipulados/ almacenados/ tratados y/o dispuestos.
d) Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración, de cada uno de los residuos, como de los componentes peligrosos que hacen que el residuo sea peligroso; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte.
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final para casos de emergencia y las instrucciones específicas para la manipulación normal de los residuos declarados.
f) Firmas del generador, transportista y del responsable de la planta de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo llamado "Manifiesto" a ser completado por los sujetos alcanzados en esta Ley. El número serial del documento es el que dará la Autoridad de Aplicación.
El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias. Cada uno de los formularios indicará al sujeto a la que pertenece esa hoja: Original, generador, transportista, tratamiento, disposición final y Autoridad de Aplicación. El generador emite el manifiesto, retiene su copia y envía el original a la Autoridad de Aplicación.
Los siguientes responsables (transportista, operador y disposición final) completarán el manifiesto y retendrán su copia. Las restantes copias deben acompañar a los residuos.
Al cerrarse el ciclo la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador (tratamiento y/o disposición final).
CAPITULO VI - Del cierre de plantas de tratamiento y/o disposición final
Art. 23. - Para proceder al cierre de una planta de tratamiento o disposición final el titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.
El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
1. Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas de corresponder por el término que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;
2. La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
La Autoridad de Aplicación no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.
CAPITULO VII - De las tecnologías y los profesionales
Art. 24. - Registro Provincial de Tecnologías
La Autoridad de Aplicación Provincial llevará un Registro Provincial de Tecnologías en el cual deberán inscribirse aquellas tecnologías aplicadas en la Provincia de Santa Cruz a la prestación de servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación o disposición final de residuos peligrosos o biopatogénicos.
Toda solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompañada de información documentada respecto de los siguientes tópicos, sin perjuicio de otros requisitos que podrán fijarse complementariamente:
a) pruebas de aplicación práctica (validación) de la mencionada tecnología;
b) lugares en donde se halla en aplicación;
c) tipo de residuos a que está destinada, especificando, cualitativa y cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con la tecnología, tolerancias mínimas y máximas;
d) resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones generales de instalación;
e) toda otra documentación, informes, pruebas y evaluaciones de la aplicación práctica de la tecnología propuesta que permita su evaluación;
f) En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial, deberá presentarse para su autorización, estudios e informes en los que se analice la aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre el ambiente.
Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad, Centro de Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o provincial, pública o privada, con incumbencia en la temática ambiental.
La Autoridad de Aplicación, podrá exigir a los titulares de las tecnologías a inscribirse, todo tipo de información referente a procesos o formulaciones, que no sea violatorio del derecho de propiedad según la legislación vigente.
La Autoridad de Aplicación, evaluará la totalidad de la documentación ingresada, y aprobará la solicitud de inscripción, siempre que se satisfagan los requisitos previstos, emitiendo un certificado. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas, con efectos de futuro, cuando nuevos estudios así lo aconsejen.
Art. 25. - Registro de Profesionales
La Autoridad de Aplicación llevará un Registro en el que podrán inscribirse todos los profesionales, que por su especialidad, tengan incumbencias con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios e informes previstos en el párrafo siguiente.
Los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquellos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiental sociocultural deberán ser efectuados y suscritos en el punto en que hace a su especialidad, por profesionales debidamente inscriptos en el Registro de Profesionales. La firma de los estudios implica para el o los profesionales su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada la inscripción en ese Registro.
Art. 26. - Artículo 10 Ley 2567: Sin reglamentar.
CAPITULO VIII - De las sanciones y del daño ambiental
Art. 27. - Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los Incisos b) y c) del Artículo 11 de la Ley se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la Autoridad de Aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
Las acciones para imponer sanciones a la presente Ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 2567.
Las sanciones establecidas en la Ley Nº 2567 se aplicarán de conformidad a los actos administrativos que al efecto emitirán las respectivas Autoridades de Aplicación.
Art. 28 - Daño ambiental
Se considera producido el daño ambiental cuando se detecte la presencia de niveles de concentración de contaminantes en los cuerpos receptores superiores a los establecidos por la presente. Las personas que realicen actividades regladas por la presente Ley deberán observar los niveles guía establecidos por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IX - De las disposiciones transitorias y complementarias
Art. 29. - Artículo 12 Ley 2567: Sin reglamentar.
Art. 30. - Artículo 13 Ley 2567: Sin reglamentar.
Art. 31. - Artículo 14 Ley 2567: Sin reglamentar.
Art. 32. - Artículo 15 Ley 2567: Sin reglamentar.
Art. 33. - Artículo 16 Ley 2567: Sin reglamentar.
Art. 34. - Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente reglamentación.
Art. 35. - Forman parte del presente Decreto Reglamentario los siguientes Anexos:
Anexo I - Categorías sometidas a control.
Anexo II - Lista de características peligrosas.
Anexo III - Operaciones de eliminación.
Anexo IV - Clasificación de cuerpos receptores.
Anexo V - Identificación de un residuo como peligroso en base a características de riesgo. (*)
Anexo VI - Definiciones.
Anexo VII - Identificación de barros como residuos peligrosos. Listado de barros riesgosos. Límites para parámetros físicos y químicos de los barros.
Anexo VIII - Requisitos tecnológicos para operaciones de eliminación
Anexo IX - Requisitos tecnológicos para el tratamiento de residuos biopatogénicos en establecimientos de salud humana.
ANEXO I
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL (*)
(*) Fuente: Convenio de Basilea sobre control de los Movimientos Transfronterizos de los Derechos Peligrosos y su Eliminación, suscrito en Basilea, Suiza en
Tabla 1
DESECHOS QUE TENGAN COMO CONSTITUYENTES
Tabla 2
ANEXO II
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Tabla 3
ANEXO III
OPERACIONES DE ELIMINACION
A) OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.
La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
Tabla 4
B) OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.
Tabla 5
ANEXO IV
CLASIFICACION DE CUERPOS RECEPTORES
1. Aire (clase única).
2. Suelos.
2.1. Residencial.
2.2. Industrial.
2.3. Agrícola.
2.4. Sujetos a saneamiento y recuperación.
3. Agua.
3.1. Aguas dulces, superficiales.
3.1.1. Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Protección de vida acuática. Pesca. Acuicultura. Bebida de ganado. Recreación con contacto directo.
3.1.2. Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada. Irrigación en general.
3.1.3. Fuente de agua industrial.
3.1.4. Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.2. Aguas dulces subterráneas.
3.2.1. Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado. Recreación con contacto directo.
3.2.2. Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.
3.2.3. Fuente de agua industrial.
3.2.4. Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.3. Aguas salobres.
3.3.1. Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible. Uso industrial. Recreación. Protección de vida acuática
3.4. Aguas saladas.
3.4.1. Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación. Protección de vida acuática.
ANEXO V
Ver Boletín Oficial
ANEXO VI
DEFINICIONES
A los efectos de este Decreto Reglamentario, se entiende por:
a) Actividad generadora de residuos: Aquella etapa o etapas de producción o servicio, desde el ingreso de la materia prima o insumo, hasta la salida del producto terminado o semi terminado que da lugar a la generación de residuos peligrosos.
b) Cuerpo receptor: Cuerpo natural donde tienen o pueden tener destino final, los residuos peligrosos como resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores, las aguas superficiales continentales, las aguas subterráneas, la atmósfera, los suelos, los mares y los océanos.
c) Estándar de calidad: Valor numérico o enunciado narrativo, establecido de acuerdo con el conocimiento y criterio científico vigentes, con el fin de alcanzar determinados objetivos de protección de los cuerpos receptores, de la biota, de los ecosistemas y de la salud humana.
d) Gestión integral de los residuos peligrosos: Conjunto de acciones independientes y/o complementarias entre sí, que comprenden las etapas de manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final y/o exportación de residuos peligrosos, cuyo objetivo es reducir el volumen y peligrosidad de los residuos peligrosos generados y en general para cumplir con los objetivos de la Ley.
e) Insumo: Todo bien empleado en la producción de otros bienes. Son un caso particular de insumo, los residuos peligrosos, utilizados como tales, en otros procesos productivos subsecuentes.
f) Límites de emisión y vertido: Máximos permitidos por la Autoridad de Aplicación, expresados en concentración, para el vertido o emisión de sustancias peligrosas, establecidas de acuerdo con los objetivos de protección ambiental o de cumplimiento de los estándares de calidad respectivos.
g) Operaciones de eliminación: Las contenidas en el Anexo III de esta reglamentación.
h) Operador: Persona física o jurídica responsable por la operación completa de una instalación o planta, para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
i) Residuo: Cualquier sustancia u objeto en cualquier estado físico de agregación, que resulta de la utilización, descomposición, transformación, tratamiento o destrucción de una materia y/o energía, y que carece de utilidad o valor para su dueño, y cuyo destino natural debería ser su eliminación, salvo que pudiera ser utilizado para un proceso industrial.
j) Residuos biopatogénicos: Todo residuo que posee características de riesgo: H6.2 (infecciosidad), real o potencial, ya sea por la posible presencia de microorganismos patógenos, o por proceder de pacientes o áreas afectadas, y sean capaces de causar una enfermedad en personas expuestas, provenientes de la atención de la salud humana o animal, y de aquellos centros donde se realiza investigación o producción comercial de elementos biológicos.
k) Residuos peligrosos universales: Aquel residuo que como consecuencia de una determinada actividad, utilización, consumo personal, domiciliario o consumo en la vía pública, por lo que surge una multiplicidad y forma aleatoria de su generación, resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente, y contenga en su composición alguna sustancia química que presente alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la Ley.
ANEXO VII
IDENTIFICACION DE BARROS COMO RESIDUOS PELIGROSOS LISTADO DE BARROS RIESGOSOS
LIMITES PARA PARAMETROS FISICOS Y QUIMICOS DE LOS BARROS
Para que un barro no sea considerado un residuo peligroso y pueda ser recepcionado en rellenos sanitarios debidamente habilitados para residuos sólidos domésticos y dispuesto en celdas separadas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) No estar incluido en el listado de barros riesgosos que a continuación se presenta:
a)1. Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos: Cloruro de metileno, diclorometano, fluorocarbonos clorados, percloroetileno, tetracloroetileno, tetracloruro de carbono, 1,1,2-tricloro y 1,2,2,-trifluoro etano, trifluorometano, u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
a)2. Barros de recuperación de solventes clorados que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos: Clorobenceno, ortodiclorobenceno, pentaclorofenol, 2,3,4,6-tetraclorofenol, 2,4,5-triclorofenol, 2,4,6-triclorofenol, u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
a)3. Barros de recuperación de solventes no halogenados que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos: Acetato de butilo, acetato de etilo, acetona, ácido cresílico, alcohol n-butílico, benceno, ciclohexanona, cresoles, disulfuro de carbono, etanol, éter etílico, etil benceno, 2-etoxietanol, isobutanol, isopropanol, n-hexano, metanol, metil etil cetona, nitrobenceno, 2-nitropropano, piridina, propilenglicol, tolueno, triacetato de glicerol, xileno u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
a)4. Barros que contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con agua o que potencialmente puedan formar mezclas explosivas con agua o bien que al ser mezclados con agua puedan generar vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que representen un riesgo para la salud de los operarios encargados del manipuleo y de la disposición final de estos barros.
a)5. Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de explosivos, o bien barros que puedan contener sustancias explosivas.
a)6. Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición (temperatura de inflamación menor a 60º C).
a)7. Barros oleosos que incluyen entre otros los siguientes materiales: Material flotante de celda de flotación con aire (DAF), barros de fondo de separadores API (American Petroleum Institute), barros de fondo de tanques de la industria del petróleo y gas y de la industria petroquímica.
a)8. Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de biocidas o bien barros que puedan contenerlos.
a)9. Barros de proceso originados en la producción de compuestos orgánicos tipificados como tóxicos; u otros barros de diferente origen pero que puedan contener estos compuestos o bien compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.
b) presentar los parámetros físicos y químicos que respeten los límites que a continuación se exponen para cada uno de ellos.
b)1. Parámetros físicos de barros: Estos límites tienen por objetivo minimizar la producción de lixiviados y permitir condiciones de manejo adecuadas desde el punto de vista operativo.
Tabla 6
b)2. Parámetros químicos de barros: Estos límites se establecen para los parámetros químicos determinados sobre el lixiviado del barro.
El referido lixiviado se obtendrá al someter el barro al procedimiento de extracción (EP) número 1310 de los métodos estandarizados Test Methods for Evaluating Solid Waste EPA-SW 846. Este procedimiento tiene como objeto tratar de reproducir la condición más adversa a que se vería expuesto el barro en el relleno, y por tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que pasaría al lixiviado eventualmente.
El criterio utilizado para establecer estos límites fue adoptar 100 (cien) veces el criterio de calidad de agua de bebida.
Tabla 7
ANEXO VIII
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION
1. Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas especificadas en el Anexo II del presente, no se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:
Tabla 8
2. Requisitos tecnológicos para inyección profunda
La operación de eliminación denominada D3, Inyección Profunda, en el Anexo III del presente Decreto sólo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones:
2.a) que el horizonte receptor no constituya fuente actual potencial de provisión de agua para consumo humano/agrícola y/o industrial y que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.
2.b) la formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
2.c) Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2000 a 3500 metros por debajo de la superficie del terreno natural.
2.d) El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida por lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en el área del sistema de contención de tanques, etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas.
2.e) Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de la zona receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus características de riesgo.
3. Requisitos tecnológicos para incineración
3.a) Definición
La incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible.
3.b) Parámetros de operación
Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por ellas: La temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será en todos los casos superior al 99,99%.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
Fórmula
La Autoridad de Aplicación determinará la forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar.
3.c) Las plantas de incineración contarán con sistemas de control automático que garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.
3.d) Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de operación del permiso de operación de la planta.
3.e) Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las condiciones establecidas en el permiso de operación.
ANEXO IX
REQUISITOS TECNOLOGICOS PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS BIOPATOGENICOS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD HUMANA
Los residuos biopatogénicos podrán ser tratados por:
a) incineración en hornos especiales y de conformidad con las características que fije la autoridad de aplicación debiendo funcionar en todos los casos por pirólisis, ser de cámaras múltiples, con el piso del horno construido monolíticamente, con materiales refractantes aislantes, de una conductibilidad térmica inferior a 0,1 Kcal m2/hºc, con paredes interiores de ladrillos refractarios, con un porcentaje de alúmina no menor del 35 % y soportar una temperatura de trabajo de hasta 1473 K (1200º C), asentándose sobre la losa de mortero de cemento refractario de fraguado al aire. El techo y las superficies de quemado se construirán con ladrillos y cemento refractario que posean las mismas características térmicas de las paredes. El sistema de combustión será por gas natural y otro combustible líquido. La puerta de carga deberá contar con un sistema de enclavamiento que no permita la apertura hasta tanto en la cámara primaria no se descienda a los valores preseleccionados. La chimenea se diseñará para una temperatura de gases de 1033 K (760º C) con una velocidad de pasaje de hasta 6 m/seg y adecuándose las demás especificaciones dispuestas por la autoridad de aplicación;
b) irradiación con microondas;
c) cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorizare.

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