LEY 4876
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Medidas de protección y garantía del pleno ejercicio de sus derechos a toda persona que padezca epilepsia. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 25.404. Declaración de interés provincial.
Sanción: 13/06/2002; Promulgación: 01/07/2002; Boletín Oficial 11/07/2002

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Declárese de interés provincial la protección a toda persona que padezca epilepsia.
Art. 2°.- Establécese que dicha enfermedad no debe ser causal de impedimento para la postulación, el ingreso y el desempeño laboral en la Administración Pública Provincial, Organismos Autárquicos y Empresas Estatales.
Exceptúanse del presente artículo aquellos casos en los que el ingresante padezca de un deterioro crónico grave que afecte su capacidad laboral, o que las tareas a desarrollar pongan en peligro su integridad física o la de terceros, lo que será determinado por Junta Médica convocada por la Autoridad de Aplicación, la que indicará las limitaciones y recomendaciones del caso.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud y sus organismos relacionados o dependientes, procederá con programas específicos a la detección precoz y tratamiento de la enfermedad, y a la provisión de medicamentos a los pacientes epilépticos.
Art. 4°.- El Estado provincial garantizará en todos los centros dependientes del Ministerio de Salud, la normal provisión gratuita de medicamentos a pacientes epilépticos que cumplan con el Artículo 7° de la presente Ley.
Art. 5°.- Los Ministerios de Salud y de Educación instrumentarán una campaña educativa destinada en general a la comunidad y en especial para el grupo familiar del paciente, con el objeto de crear conciencia sobre la enfermedad y evitar la discriminación del enfermo epiléptico.
Art. 6°.- El Estado Provincial brindará apoyo a las entidades sin fines de lucro dedicadas a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad, en sus aspectos médicos, sociales y laborales, previa aprobación de los planes respectivos, de acuerdo con lo que fije la reglamentación de la presente ley.
Art. 7°.- Para acceder a los beneficios del Artículo 4° de la presente Ley, los pacientes deberán estar encuadrados en los siguientes requisitos:
a) Ser enfermo epiléptico, acreditado por certificación médica.
b) No encontrarse amparado por cobertura social alguna.
c) No disponer de recursos o ingresos económicos de ninguna índole, o que los recursos o ingresos disponibles sean escasos o insuficientes en relación con el costo de la medicación y las necesidades básicas del paciente o su familiar responsable legalmente. La reglamentación de la presente Ley establecerá los mecanismos necesarios para la aplicación del criterio que determine la situación de escasos o insuficientes recursos del paciente.
d) No tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia y que estén en condiciones económicas de hacerlo, de acuerdo con el criterio establecido en el inciso anterior.
e) No gozar de beneficios relacionados con su enfermedad en el orden nacional, municipal u otorgados por organizaciones privadas.
Art. 8°.- Los sistemas de medicina privada de jurisdicción provincial incluirán necesariamente en sus planes el aprovisionamiento de medicamentos para el tratamiento de la epilepsia.
Art. 9°.- Se invita al sector privado a adherir al artículo 2° de la presente Ley.
Art. 10.- El sector privado notificará al Ministerio de Salud los casos de epilepsia diagnosticados, a los efectos de realizar un relevamiento estadístico que permita cuantificar la problemática en toda la Provincia.
Art. 11.- Adhiérese la Provincia del Chubut a la Ley Nacional N° 25404.
Art. 12.- Invítese a los Municipios a adherirse a la presente Ley.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.
Art. 14.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 15.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOS.


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