LEY 4794
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Declaración de interés provincial a la lucha contra el cáncer. Creación del Registro Poblacional de Tumores en el ámbito del Ministerio de Salud.
Sanción: 06/12/2001; Promulgación: 21/12/2001; Boletín Oficial 16/01/2002


Artículo 1º - Declárase de Interés Provincial la Lucha contra el Cáncer.
Art. 2º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut el Registro Poblacional de Tumores en base poblacional del Chubut; con el objeto de efectuar análisis estadísticos, teniendo en cuenta la distribución territorial, influencia de características ambientales, sociales, biológicas y genéticas, y generar los estudios epidemiológicos al respecto que posibiliten la orientación de la política sanitaria en el tema.
Art. 3º - Todos quienes tengan responsabilidad profesional en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que padezcan cáncer, linfomas, leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas, y actúen en el sector público, privado o de obras sociales, tendrán la obligación de notificar los casos ante el Registro creado por el artículo anterior, el que procederá a su codificación a efectos de preservar la identidad del paciente.
Art. 4º - Será Autoridad de Aplicación de la presente el Ministerio de Salud, el que podrá delegar funciones en instituciones públicas, privadas, fundaciones científicas o entidades mixtas de reconocida solvencia en el ámbito profesional especializado, con el único objetivo de asegurar la continuidad en la implementación de las acciones que se generen a partir del mismo, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Art. 5º - En el caso en que el Ministerio de Salud delegue funciones en otra Institución, se reservará para sí la evaluación, fiscalización y control de gestión de la misma, pudiendo efectuar las auditorías pertinentes cuando lo considere necesario.
Art. 6º - Serán funciones del Ministerio de Salud en cuanto al Registro Poblacional de Tumores, las siguientes:
a) Recepcionar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la Provincia, mediante la aplicación de la presente Ley.
b) Propiciar la investigación epidemiológica de acuerdo con las prioridades, constituyendo grupos cooperativos con los profesionales especialistas en cada tema.
c) Efectuar los reparos que correspondan cuando se produzcan atrasos, errores u omisiones en la información remitida.
d) Denunciar ante la vía correspondiente del Ministerio de Salud, la renuencia de aportar datos por alguna institución o profesional o la reiterada falta de colaboración de los mismos, debiendo la reglamentación determinar los mecanismos punitivos correspondientes.
e) Propender a la difusión y al conocimiento de estas enfermedades, mediante la realización de eventos científicos y de extensión, en coordinación con organizaciones públicas o privadas dedicadas al tema.
f) El Ministerio de Salud será el responsable de autorizar la difusión de los datos estadísticos.
g) Organizar, realizar y mantener un estudio demoestadístico de acuerdo con las normas internacionales vigentes que permita conocer la morbimortalidad que reconozca como origen las patologías contempladas en la presente Ley; evaluar la incidencia y prevalencia regionales, con el objeto de determinar su exacta distribución real, contribuyendo con todo ello al Registro Poblacional de Tumores.
h) Realizar en forma continua difusión sobre promoción, prevención y detección precoz de los tumores por los diferentes medios de comunicación social.
i) Codificación de acuerdo al Código Internacional de Enfermedades (CIE).
j) Proponer programas de promoción, prevención y detección precoz.
k) Estudiar y proponer soluciones a los problemas sociales que plantea el enfermo oncológico, tanto para el grupo familiar como para la comunidad, facilitando su rápida atención, así como planificar su internación, convalecencia, cuidados del paciente avanzado y rehabilitación psicofísica, procurando que estas acciones se realicen, en la medida de lo posible, en el lugar de residencia habitual del paciente. El Ministerio de Salud coordinará acciones con la Secretaría de Desarrollo Social y/o municipios si así lo requiriera el caso.
l) Toda otra función que determine la Reglamentación y que se enmarque en los objetivos propuestos.
Art. 7º - De acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 22.285 en su Artículo 72, los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo hasta un máximo del siete por ciento (7 %) de las emisiones diarias para el tratamiento de las campañas que sean establecidas y aprobadas por la Autoridad de Aplicación y autorizadas por el Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 8º - En la reglamentación se elaborará un programa de trabajo que establezca un sistema de prevención primaria y secundaria de tumores y enfermedades afines, con el fin de capacitar a referentes locales y promover investigaciones, evaluaciones y diagnósticos para determinar factores de riesgo ambientales, sociales, culturales, biológicos, genéticos, etc. asociados a esta patología.
Art. 9º - Establecer con carácter obligatorio para el personal médico la notificación de los enfermos afectados por las patologías contempladas en la presente Ley. La notificación se efectuará con arreglo a formularios de tipo y validez uniformes en toda la Provincia, que al efecto se establecerán por vía reglamentaria. El no cumplimiento de la notificación será sancionado con multa la primera vez y en caso de reincidencia con suspensión temporaria de la matrícula, todo ello conforme al monto y gradación en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 10. - Los gastos emergentes de la aplicación de la presente Ley serán financiados con:
a) Partidas específicas provenientes del Instituto de Asistencia Social.
b) La asignación de fondos al presupuesto del Ministerio de Salud que a la fecha de la promulgación de la presente se imputen a las acciones directas o indirectas relacionadas con la problemática de la misma.
c) Recursos otorgados por organismos nacionales e internacionales relacionados con la temática.
d) Donaciones, legados u otros fondos otorgados para tal fin.
Art. 11. - El Ministerio de Salud de la Provincia será el receptor de todos los fondos nacionales, provinciales, programas, aportes especiales, donaciones, etc., destinados a la problemática indicada en el Artículo 1º de la presente Ley.
Art. 12. - La Autoridad de Aplicación reglamentará la metodología a adoptar para garantizar la confidencialidad de la información.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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