LEY 4719
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Regulación de la práctica de tatuajes en la piel.
Sanción: 15/05/2001; Promulgación: 31/05/2001; Boletín Oficial 06/06/2001


Artículo 1º - La práctica de tatuajes en la piel sólo podrá ser efectuada en establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut.
Art. 2º - El organismo de aplicación establecido en el artículo 1º exigirá las condiciones máximas sanitarias de los locales, la utilización de material esterilizado bajo normas establecidas, el uso exclusivo de material descartable incluido agujas, guantes y calidad de tinta, quedando expresamente prohibida toda práctica de tatuajes fuera de los mencionados locales.
Art. 3º - Los artesanos dedicados a la realización de tatuajes deberán inscribirse en el citado Ministerio para obtener la habilitación correspondiente y poseer Libreta Sanitaria.
Art. 4º - La práctica de tatuajes sobre la piel no podrá efectuarse en menores de dieciocho (18) años de edad, sin la autorización previa de los padres y/o tutores.
Las personas que se realicen tatuajes en la piel deberán firmar un documento que se denominará Consentimiento Informado que contendrá información sobre:
a) Posibilidad de contagio de enfermedades, como el SIDA y la Hepatitis B.
b) Dificultad para borrarlos sin secuelas en la piel.
Art. 5º - El Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Educación, implementarán las acciones que estimen correspondan para la realización de campañas de prevención a los fines de evitar las posibles consecuencias nocivas para la salud.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, estableciendo las sanciones que correspondan por incumplimiento de esta norma.
Art. 7º - Se invita a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente Ley.
Art. 8º - Comuníquese, etc.


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